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CSJ - STP1350-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1350-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

STP1350-2022 Radicación n°. 121908 Acta 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ROBINSON ANDRÉS ALCALÁ ACOSTA , contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001023000020220021700 Número interno 121908 Robinson Andrés Alcalá Acosta Sala Plena 2 ANTECEDENTES El accionante ROBINSON ANDRÉS ALCALÁ ACOSTA informó que adelantó sus estudios de derecho en la Universidad Santo Tomás – Sede Villavicencio y el 28 de enero de 2021, inició la práctica jurídica en la Secretaría de Movilidad de dicha ciudad, la cual culminó el 29 de octubre siguiente. Adujo que el 14 de diciembre siguiente, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos correspondientes para el reconocimiento de su práctica jurídica, los cuales fueron recibidos a satisfacción. Indicó que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Unidad demandada no había emitido la resolución

reconocimiento de su práctica jurídica, los cuales fueron recibidos a satisfacción. Indicó que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Unidad demandada no había emitido la resolución correspondiente, la cual requiere para optar al grado de abogado. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos de petición, debido proceso y educación. En consecuencia, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que expidiera la certificación respectiva.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001023000020220021700

Número interno 121908 Robinson Andrés Alcalá Acosta Sala Plena 3 La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó los Acuerdos que regulan la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. Indicó que debido al aumento de solicitudes no había podido resolver la solicitud del actor, pero mediante resolución No. 850 del 2 de febrero de 2022, se le reconoció a ROBINSON ANDRÉS ALCALÁ ACOSTA la práctica jurídica, situación que le fue comunicada al actor, a través del correo electrónico y por ello, pidió negar el amparo invocado por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROBINSON

ANDRÉS ALCALÁ ACOSTA.

2. Del caso concreto.

En el caso objeto de análisis, el accionante ROBINSON ANDRÉS ALCALÁ ACOSTA instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro NacionalCUI 11001023000020220021700 Número interno 121908 Robinson Andrés Alcalá Acosta Sala Plena 4 de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que no le había reconocido la práctica jurídica, pese a que, desde el 14 de diciembre de 2021, había presentado los documentos para ello. Frente a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada informó que mediante resolución No. 850 del 2 de febrero de 2021, le reconoció a ALCALÁ ACOSTA la práctica jurídica, acto administrativo que fue notificado al correo electrónico suministrado por el accionante. De tal manera que, la presunta lesión a los derechos fundamentales de ROBINSON ANDRÉS ALCALÁ ACOSTA cesó,

jurídica, acto administrativo que fue notificado al correo electrónico suministrado por el accionante. De tal manera que, la presunta lesión a los derechos fundamentales de ROBINSON ANDRÉS ALCALÁ ACOSTA cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1. Así las cosas, al advertir que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto administrativo mediante el cual le reconoció la práctica jurídica a ALCALÁ ACOSTA se configura el fenómeno 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.CUI 11001023000020220021700 Número interno 121908 Robinson Andrés Alcalá Acosta Sala Plena 5 denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de

Robinson Andrés Alcalá Acosta Sala Plena 5 denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2. En ese orden, lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por ROBINSON ANDRÉS ALCALÁ ACOSTA, por hecho superado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 2 CC T-200 de 2013.CUI 11001023000020220021700

Número interno 121908 Robinson Andrés Alcalá Acosta Sala Plena 6

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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