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CSJ - STP13502-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13502-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13502-2022 Radicación nº 126594 Aprobado según acta n° 236 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA BIBIANA LEÓN ROSAS , contra la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo , presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:CUI 11001220400020220362201

Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas “El profesional del derecho aduce en el extenso escrito allegado que en la actuación disciplinaria adelantada por la Defensoría del Pueblo contra su prohijada la señora SANDRA BIBIANA LEÓN ROSAS -Rad. 135 de 2015-, se incurrieron en diversas irregularidades, aspecto que motivó la presentación de los recursos respectivos, solicitudes de nulidad y recusaciones, sin embargo, ninguno prosperó y finalmente nada se efectuó en aras de subsanar los yerros advertidos. Pese a lo anterior, en decisión del 28 de marzo de 2022, confirmada el 30 de agosto siguiente -Resolución 1108-, se sancionó a la ciudadana LEÓN ROSAS. Proceder

advertidos. Pese a lo anterior, en decisión del 28 de marzo de 2022, confirmada el 30 de agosto siguiente -Resolución 1108-, se sancionó a la ciudadana LEÓN ROSAS. Proceder que, sostiene, vulnera los derechos al debido proceso y trabajo, razón por la cual insta se ordene retrotraer inmediatamente la actuación y consecuencialmente orientarla por los senderos de la legalidad.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, por incumplimiento de presupuesto de subsidiariedad, por cuanto: (i) la acción de tutela en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, no procede por regla general cuando se cuestionan actos administrativos emitidos dentro de un proceso disciplinario, pues existen otros mecanismos de defensa judicial, (ii) la imposición de una sanción con ocasión de aquel trámite no implica, forzosa o fatalmente, la concurrencia de un perjuicio irremediable y, (iii) de mediar un daño de tal naturaleza, el ordenamiento jurídico prevé medidas cautelares orientadas

2CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas a conjurarlo, en este caso las previstas en el artículo 229 y siguiente de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

Impugnación Sandra Bibiana León Rosas a conjurarlo, en este caso las previstas en el artículo 229 y siguiente de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. Destacó que, el amparo pretendido tampoco procede ni siquiera de forma excepcional, ya que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable de la suficiente entidad o trascendencia, para tornar imperiosa e impostergable la intervención del Juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de tutela y destacó que, “ hay suficientemente ilustradas 24 nulidades que se convierten a violaciones de derechos fundamentales como el debido proceso y derecho a la defensa en conexidad al derecho al trabajo.”

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 3CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. De l carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos 7.1 Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual2, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado 2 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de

efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado 2 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 4CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política3. Al punto, precisó: “La Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, este Tribunal también ha dicho que, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda, dentro de un término perentorio, al proceso común correspondiente.”

perjuicio irremediable, el amparo se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda, dentro de un término perentorio, al proceso común correspondiente.” 7.2 Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, 3 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002, SU646 de 1999 y SU-439 2017. 5CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 7.3 La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas,

administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente4. 4 Sentencia SU-355 de 2015. 6CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas 7.4 La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 7.5 La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de

invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 7.5 La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto5. 7.6 El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier 5 Ibídem. 7CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es

Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas6. 7.7 En el presente caso, con el libelo tutelar se pretende dejar sin efectos los actos administrativos del 28 de marzo y 30 de agosto de 2022, a través de los cuales, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Defensor del Pueblo, decidieron: “(…) declarar probado y no desvirtuado el cargo tercero formulado en el auto de citación a audiencia verbal del 29 de noviembre de 2019, a la señora SANDRA BIBIANA LEÓN ROSAS, identificada con cedula de ciudadanía 52.107.461, en su calidad de profesional especializado código 2010, grado 19, adscrita a la defensoría delegada para los derechos de la población desplazada, quien para la época de los hechos, ejercía como coordinadora administrativa del proyecto “alianzas territoriales para la paz, conforme a los expuesto en la parte considerativa de esta decisión (…) 6 Ibídem. 8CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas CONFIRMAR LA SANCIÓN impuesta por el SEGUNDO

(…) 6 Ibídem. 8CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas CONFIRMAR LA SANCIÓN impuesta por el SEGUNDO formulado en el auto de citación de audiencia verbal el 29 de noviembre de 2019, a la señora SANDRA BIBIANA LEÓN ROSAS, identificada con cedula de ciudadanía 52.107.461, en su calidad de Profesional especializado código 2010, grado 19, adscrita a la Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada, consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDA GENERAL PARA EJERCER FUNCIÓN PÚBLICA POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.” 7.8 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

7.9 Como acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela presentada por la ciudadana SANDRA BIBIANA LEÓN ROSAS se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, no ha agotado los medios de control 7 establecidos para ello,

ciudadana SANDRA BIBIANA LEÓN ROSAS se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, no ha agotado los medios de control 7 establecidos para ello, consistente en medidas cautelares, en este caso las previstas en el artículo 229 y siguiente de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. 7 Ley 1437 de 2011 Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas 7.10 Al punto, la Corte Constitucional ha precisado: -. T-147/11 “ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional En principio la acción de tutela como mecanismo constitucional es residual y subsidiaria, por ende no procede "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” ( artículo 6° numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). Por tal razón, no sería la acción mencionada el instrumento ajustado para solucionar constitucionalmente controversias surgidas en actuaciones administrativas, solamente procedería como mecanismo transitorio en el

el instrumento ajustado para solucionar constitucionalmente controversias surgidas en actuaciones administrativas, solamente procedería como mecanismo transitorio en el evento de estarse produciendo un perjuicio irremediable. ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-No se puede considerar a priori como perjuicio irremediable por cuanto se puede demandar la nulidad o solicitar nulidad provisional.” -. T-031/13

“ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACION

10CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas -Improcedencia por existir recursos ordinarios para controvertir sanción por inexactitud impuesta por la DIAN Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, al existir los mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, la acción de tutela se torna improcedente. En este análisis de idoneidad y eficacia, el juez constitucional debe tener en cuenta la posibilidad con que contaba el actor de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, pues allí puede evitarse la consumación de cualquier trasgresión a los derechos fundamentales. Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio del acaecimiento de un perjuicio irremediable, dado que allí deberá determinarse si en el caso bajo estudio resulta viable el amparo transitorio para

anterior, sin perjuicio del acaecimiento de un perjuicio irremediable, dado que allí deberá determinarse si en el caso bajo estudio resulta viable el amparo transitorio para precaver su consolidación al evidenciarse la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la actuación del juez constitucional. -. T-135/13 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia para controvertir actos administrativos que imponen sanción disciplinaria La Corte Constitucional en varias oportunidades igualmente ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para controvertir actos administrativos, entre ellos aquellos que impongan sanciones disciplinarias en desarrollo de la facultad sancionatoria de la administración, ya que para tales efectos existen las 11CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción correspondiente, como lo es la acción con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede acompañarse de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.” 7.11 Entonces, tal como lo advirtió el juez de tutela de

Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.” 7.11 Entonces, tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, la accionante contaba con los recursos judiciales idóneos para controvertir la sanción que le fue impuesta por parte del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y confirmada por el Defensor del Pueblo. Aunado a que, tuvo la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, ambos medios, idóneos para proteger los intereses que ahora alega por vía de tutela, los cuales, no utilizó y contrario a ello, prefirió acudir a la acción constitucional para defenderlos. 7.12 Aquellas herramientas, bien sea, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que la solicitud de suspensión provisional eran idóneos para la situación bajo estudio, y solo en caso de evidenciarse el acaecimiento de un perjuicio irremediable, estaría facultado el juez constitucional para intervenir, conforme lo explicó la Corte constitucional en las decisiones que se citaron en esta providencia. 12CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas 7.13 Para concluir, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la señora SANDRA BIBIANA LEÓN ROSAS tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente,

7.13 Para concluir, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la señora SANDRA BIBIANA LEÓN ROSAS tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente.

8. Finalmente, no desconoce la Sala que la Corte Constitucional ha admitido que “en los casos en que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable antes mencionados, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo8 u ordenar que el mismo no se ejecute9, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en el presente asunto, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante tampoco aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 7º. 9 Ibídem, artículo 8º.

13CUI 11001220400020220362201

de debilidad manifiesta o disminución física en un grado 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 7º. 9 Ibídem, artículo 8º. 13CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas relevante; o afectación grave en su salud, sino que fundamenta, ese presupuesto –el perjuicio irremediableen que le fue impuesta una sanción, empero, tal como lo advirtió la primera instancia, “la imposición de una sanción con ocasión de aquel trámite no implica, forzosa o fatalmente, la concurrencia de un perjuicio irremediable.” La Corte constitucional en Sentencia T-072/72 al unto precisó: “(…) la Corte ha establecido que no basta solo con acreditarlos sino que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado, de modo que no es suficiente la afirmación de que un derecho se encuentra sometido a un daño irreparable, siendo necesario que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” 10. (subrayas de esta Sala) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

de esta Sala) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los 10 Sentencia T-290 de 2005.

14CUI 11001220400020220362201 Radicado interno Nro. 126594 Impugnación Sandra Bibiana León Rosas argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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