CSJ - STP13502-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13502-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13502-2023 Radicación No. 134358 (Aprobado Acta No.221) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS 1-. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM GABRIEL ROA FERREIRA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, hábeas data e igualdad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020230008901
Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira Impugnación 2-. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En concreto afirma el señor William Gabriel Roa Ferreira que solicitó a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz la eliminación del sistema en el que aparece como miembro de las AUC del Bloque Héroes de Granada, dado que nunca hizo parte de dicha agrupación y para la fecha de los hechos si bien estuvo privado de la libertad no fue por pertenecer al grupo paramilitar, además tal cosa le ha generado problemas por aparecer en la base de datos, ya que no puede acceder a un préstamo en el banco, como tampoco a un trabajo en la empresa. Busca por consiguiente que se ordene a quien corresponda
ha generado problemas por aparecer en la base de datos, ya que no puede acceder a un préstamo en el banco, como tampoco a un trabajo en la empresa. Busca por consiguiente que se ordene a quien corresponda que certifique y lo borre del sistema, a la vez indique que él no pertenece a ningún grupo paramilitar, como lo reitera que el alto comisionado le informe dónde requirió acogerse a dicho grupo con su firma y huella. Luego de hacer una exposición en torno a los derechos que estima vulnerados, clama que se ordene al accionado que lo borre el sistema que maneja y se certifique que no pertenece a ningún grupo paramilitar. Acompaña imágenes correspondientes a mensajes de datos, uno con el cual el grupo de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de la subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación informa que la petición radicada con el consecutivo 20236170035115 fue remitida al grupo de peticiones de información sobre procesos penales, y con el cual se radicada solicitud el 26/09/2023 a través de ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. En el trámite de la acción, indica que la Fiscalía le contestó que la competencia para resolver la solicitud recae en el Ministerio de Defensa, y esta autoridad le responde que la competencia recae en el alto Comisionado para La Paz, respecto del cual formuló acción de tutela 2CUI 68001220400020230008901 Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira Impugnación donde manifestó que no era el competente sino la Fiscalía de Justicia y
Comisionado para La Paz, respecto del cual formuló acción de tutela 2CUI 68001220400020230008901 Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira Impugnación donde manifestó que no era el competente sino la Fiscalía de Justicia y Paz, situación por la que insta a definir cuál es la autoridad que debe gestionar su reclamación». EL FALLO IMPUGNADO 3-. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por temeridad el amparo invocado al considerar que a partir de un estudio comparativo de la demanda de tutela presentada por el señor William Gabriel Roa Ferreira y el oficio de la respuesta proporcionada por la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales Especializados en apoyo a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal – Dirección de Justicia Transicional, no cabe duda que el problema jurídico que elevó el promotor fue debatido y decidido en el fallo constitucional emitido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad dentro de la acción de tutela radicado N° 6800131110004-20230036900 que interpuso ROA FERREIRA contra el Alto Comisionado para la Paz, donde además, se vinculó a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, y se negó el amparo por improcedente. 4-. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la acción de tutela, al evidenciar la mala fe con la que actuó el tutelante, pues, no esbozó o expuso justificación alguna para interponer esta nueva demanda, como
4-. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la acción de tutela, al evidenciar la mala fe con la que actuó el tutelante, pues, no esbozó o expuso justificación alguna para interponer esta nueva demanda, como tampoco fue posible inferirla de lo expuesto en el escrito. LA IMPUGNACIÓN 5-. WILLIAM GABRIEL ROA FERREIRA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, en la que indicó que en tal providencia se le están vulnerando los derechos fundamentales 3CUI 68001220400020230008901 Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira Impugnación por él alegados y solicitó que se revoque la decisión y, en consecuencia, se ordene a la autoridad competente suprimir su nombre de la base de datos en la cual se registra como miembro de un grupo ilegal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6-. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM GABRIEL ROA FERREIRA , contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. 7-. Antes de sentar cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. 7.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que la
7-. Antes de sentar cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. 7.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 7.2. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para 4CUI 68001220400020230008901 Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira Impugnación toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia (CSJ ATP6218-2014, Rad. 75874). 7.3. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y
una pronta y reflexiva administración de justicia (CSJ ATP6218-2014, Rad. 75874). 7.3. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. 7.4. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 8-. La impugnación se centra en evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por WILLIAM GABRIEL ROA FERREIRA , 5CUI 68001220400020230008901 Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira Impugnación frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. 9-. Como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite
Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira Impugnación frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. 9-. Como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, mediante fallo de tutela del 24 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado (CUI 6800131100042023-00369-00) declaró improcedente el amparo tendiente a que « sea borrado su nombre de la base de datos, porque si bien para la fecha de los hechos estuvo privado de la libertad no fue por integrar el grupo paramilitar», elevado por ROA FERREIRA, contra la oficina del Alto Comisionado para la Paz, al considerar que en términos generales, existen unos trámites ordinarios o jurisdiccionales que no agotó el accionante, por ello no es posible vía tutela invadir la competencia de la OACP y ordenar de plano la eliminación de la información que reposa en la base de datos, sumado a que el interesado recibió también una contestación donde se le expuso las razones de peso jurídico para aclarar su situación, en el sentido de que es el Ministerio de Justicia y del Derecho el competente para remitir formalmente las listas de aspirantes a la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz, a donde debe dirigirse el actor. 10-. Por tanto, es claro que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el mismo amparo que fue declarado improcedente en otra oportunidad, pues ahora exige de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, la eliminación
acude a la vía constitucional para reclamar el mismo amparo que fue declarado improcedente en otra oportunidad, pues ahora exige de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, la eliminación de su nombre del sistema en el que aparece como miembro de las AUC del Bloque Héroes de Granada, dado que nunca hizo parte de dicha agrupación. 6CUI 68001220400020230008901 Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira Impugnación 11-. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: « 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se
buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas 7CUI 68001220400020230008901 Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira Impugnación adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada». 12-. En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia con el fin de obtener pronunciamiento judicial diferente sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos y resueltos previamente en sede constitucional, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
estrategia con el fin de obtener pronunciamiento judicial diferente sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos y resueltos previamente en sede constitucional, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. 13-. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que, sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. 14-. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T568 de 2006 indicó que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”. No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «(…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio». 15-. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la negativa por temeridad del amparo pretendido. 8CUI 68001220400020230008901 Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira
15-. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la negativa por temeridad del amparo pretendido. 8CUI 68001220400020230008901 Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
9CUI 68001220400020230008901 Rad. 134358 William Gabriel Roa Ferreira Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10