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CSJ - STP13502-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13502-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13502-2024 Tutela de 1ra. Instancia No. 139091 Acta No. 181 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240154200 Tutela 1ra. Instancia No. 139091

BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA

2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 25183600040320180043601 y al señor Raúl Soche Quintero. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de diciembre de 2018, en el municipio de Sesquilé, Cundinamarca, se presentó una riña en la cual Raúl Soche Quintero hirió con arma blanca a una de las víctimas. Una vez esta última cayó al suelo, BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA le infringieron varios golpes y heridas con arma blanca en espalda, cabeza y rostro. En vista de lo ocurrido, el hijo de la víctima intentó intervenir para

CASALLAS LARA le infringieron varios golpes y heridas con arma blanca en espalda, cabeza y rostro. En vista de lo ocurrido, el hijo de la víctima intentó intervenir para socorrerlo, sin embargo, BRAYAN MANUEL y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA arremetieron contra este, lesionándolo en el tórax y brazo derecho. Acto seguido, emprendieron la huida del lugar. En virtud de los hechos narrados, el 25 de mayo de 2021, se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sesquilé, Cundinamarca. En ella, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó responsabilidad a Raúl Soche Quintero , a BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y a JOHAN STEVEN CASALLAS LARA por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa. El 11 de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chocontá, Cundinamarca, por igual imputación fáctica y jurídica, y, el 2 de mayo de 2022, se surtió la audiencia preparatoria.CUI 11001020400020240154200 Tutela 1ra. Instancia No. 139091

BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA

3 El 11 de agosto de 2022, se dio apertura a la audiencia de juicio oral. En ella, la Fiscalía General de la Nación y la defensa de Raúl Soche

BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA

3 El 11 de agosto de 2022, se dio apertura a la audiencia de juicio oral. En ella, la Fiscalía General de la Nación y la defensa de Raúl Soche Quintero manifestaron haber llegado a un acuerdo, por lo que solicitaron reprogramar la diligencia. El 15 de septiembre siguiente, se verificó la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Raúl Soche Quintero, el cual se fundamentó, principalmente, en el reconocimiento de responsabilidad por parte del acusado a cambio de eliminar el agravante contenido en el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, fijando la pena en un total de 69.33 meses de prisión. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. El 17 de enero de 2023, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa de BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA manifestó haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía y se impartió la debida aprobación. No obstante, contrario a lo acordado con Raúl Soche Quintero, se les fijó una pena total de 71.3. meses de prisión. En decisión del 6 de febrero siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá resolvió condenar a JOHAN STEVEN CASALLAS LARA y BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA a la pena de prisión por el tiempo acordado, empero, no les otorgó el subrogado penal de suspensión

de Chocontá resolvió condenar a JOHAN STEVEN CASALLAS LARA y BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA a la pena de prisión por el tiempo acordado, empero, no les otorgó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Contra esta determinación, los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior delCUI 11001020400020240154200 Tutela 1ra. Instancia No. 139091

BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA

4 Distrito Judicial de Cundinamarca declaró desierto el recurso, atendiendo a que no fue sustentado en debida forma. En contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el defensor de confianza de JOHAN STEVEN y BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 17 de octubre de 2023. Posteriormente, el defensor de los condenados solicitó «la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por PRISION DOMICILIARIA» ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, quien, mediante auto del 9 de abril de 2024, decidió negar lo pretendido. A su turno, el 23 de mayo siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, confirmó en su integridad la citada decisión.

2024, decidió negar lo pretendido. A su turno, el 23 de mayo siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, confirmó en su integridad la citada decisión. Finalmente, con base en los hechos narrados, JOHAN STEVEN CASALLAS LARA y BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA acuden al presente amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho a la igualdad y, en ese sentido, se ordene: i) «(…) al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y subsidiariamente al Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal, proferir fallo condenatorio» en el que se pronuncien «(…) de manera clara, precisa y de fondo sobre (…) la prisión domiciliaria»; ii) «(…) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad de Zipaquirá y al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, proferirCUI 11001020400020240154200 Tutela 1ra. Instancia No. 139091 BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA 5 decisión» en la que se pronuncie «(…) de manera clara, precisa y de fondo sobre la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por PRISION DOMICILIARIA, la que fue negada el día 9 de abril de 2024, y confirmada por el superior». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 26 de julio de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las partes e intervinientes dentro del

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 26 de julio de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 25183600040320180043601, para que, de ser necesario, ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por consiguiente, en primer lugar, a través de memorial del 30 de julio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional. Lo anterior con sustento en que los accionantes no agotaron la totalidad de los recursos a su disposición para hacer exigibles sus pretensiones, haciendo hincapié en que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria primigenia fue declarada desierta por no haber sido sustentada en debida forma. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante memorial del 31 de julio de 2024, consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional en tanto no se vulneraron ni se pusieron en peligro los derechos invocados por los accionantes. Por el contrario, aseguró que los argumentos que pretenden hacer valer, en esta oportunidad, no fueron objeto de debate ante la autoridad judicial queCUI 11001020400020240154200 Tutela 1ra. Instancia No. 139091 BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA 6 emitió la condena en primera instancia, razón por la que declaró desierto el recurso de apelación.

Tutela 1ra. Instancia No. 139091 BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA 6 emitió la condena en primera instancia, razón por la que declaró desierto el recurso de apelación. Por último, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en respuesta del 31 de julio de 2024, señaló que no vulneró los derechos invocados por los accionantes e indicó que lo que pretenden con el amparo constitucional es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para modificar las decisiones que en sede de instancia se encuentran debidamente motivadas en la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHAN STEVEN CASALLAS LARA y BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá , Cundinamarca, de quienes es superior funcional.

2. Problema jurídico En lo que respecta al asunto bajo estudio, se desprende del libelo

Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá , Cundinamarca, de quienes es superior funcional.

2. Problema jurídico En lo que respecta al asunto bajo estudio, se desprende del libelo constitucional que lo que pretenden los accionantes es que se dejen sinCUI 11001020400020240154200

Tutela 1ra. Instancia No. 139091 BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA 7 efectos las decisiones emitidas por las accionadas y, en su lugar, se les otorgue la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión o los subrogados penales a los que alegan tener derecho. Ello con fundamento en que, a Raúl Soche Quintero le fue otorgada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en relación con los mismos supuestos fácticos y jurídicos por los que fueron condenados los hoy accionantes. No obstante, para dar respuesta este interrogante, habrá de advertirse ab initio que esta Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con base en los siguientes argumentos:

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de acudir a la acción de tutela para exigir, en cualquier momento y lugar, la garantía inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos se avizoren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de una autoridad pública.

Sin embargo, es menester precisar que el artículo 86 ejusdem también

momento y lugar, la garantía inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos se avizoren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de una autoridad pública. Sin embargo, es menester precisar que el artículo 86 ejusdem también advirtió que el empleo del amparo constitucional solamente sería procedente en aquellos casos en los que el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, la acción de tutela únicamente tendría lugar: i) en ausencia de otro medio de defensa; ii) cuando los mecanismos a su disposición carezcan de eficacia para garantizar el amparo, o iii) para evitarCUI 11001020400020240154200 Tutela 1ra. Instancia No. 139091 BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA 8 la materialización de un perjuicio irremediable; lo que se conoce como el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para

proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En consecuencia, este presupuesto constitucional no solo impone a quien pretenda acudir a la acción de tutela el deber de agotar todos los recursos a su disposición, también exige que el afectado obre con suma diligencia en su interposición, ya que el no hacer uso de estos mecanismos de defensa deviene como castigo la declaratoria de improcedencia del amparo.

En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 15886-2015; STL 4042-2019 y STP 8186-2019) también ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ya tiene establecido otros medios de defensa idóneos y eficaces. De llegar a permitirlo, este hecho desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual. Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional, en actuaciones que no son de su competencia, desconoceríaCUI 11001020400020240154200

Tutela 1ra. Instancia No. 139091 BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA 9 la independencia y la autonomía que la Constitución Política le otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones.

4. Caso concreto De conformidad con lo señalado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la presente acción constitucional, es posible concluir que, si bien los accionantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, no fue sustentado en debida forma, razón por la que, mediante auto del 9 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo declaró desierto, con base en los siguientes argumentos: «En el presente caso, como sustento del recurso de apelación la defensa alude que a sus prohijados ha debido concederse el beneficio de prisión domiciliaria, de la misma manera que le fue otorgado tal sustituto al también sentenciado Raúl Soche Quintero, por preacuerdo, ello por principio de igualdad, pues se trata de idéntica situación fáctica y víctimas.

Sin embargo, dicha situación no fue expuesta ante el juez de primer nivel, ni mucho menos la defensa deprecó la aplicación del principio de igualdad para sus prohijados frente a lo resuelto respecto de Raúl Soche Quintero, -que, valga decirlo, no se tiene conocimiento de cuáles fueron las circunstancias que posibilitaron la concesión de prisión domiciliaria-, porque de haber sido peticionado lo anterior, el apelante no solo debía elevar esa

Quintero, -que, valga decirlo, no se tiene conocimiento de cuáles fueron las circunstancias que posibilitaron la concesión de prisión domiciliaria-, porque de haber sido peticionado lo anterior, el apelante no solo debía elevar esa solicitud de manera expresa, sino que tenía la carga de allegar los elementos materiales probatorios en los que sustentaba su petición , pues de los mismos -si se hubiera realizado-, la juez de conocimiento debía evaluar la igualdad o disimilitud de las condiciones y circunstancias que posibilitaban, o no, la concesión de prisión domiciliaria para JOHAN STEVEN y/o BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA. Con todo, valga reiterarlo, tal solicitud no fue realizada. Se insiste, la apelación no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate planteado en primera instancia ; puesto que, si el juez de segundo nivel se pronunciara de fondo al respecto, ello conllevaría a la afectación del principio de limitación y a cercenar el derecho a la doble instancia, como quiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los delimitados y establecidos en la decisión de primera instancia,CUI 11001020400020240154200 Tutela 1ra. Instancia No. 139091 BRAYAN MANUEL CASALLAS LARA y JOHAN STEVEN CASALLAS LARA 10 quebranta el deber de lealtad de las partes y desnaturaliza el objeto del recurso de alzada. (…) Así pues, vista la indebida sustentación del recurso de apelación, la Sala no puede menos que declarar desierto el recurso. Puesto que, lo correcto era

recurso de alzada. (…) Así pues, vista la indebida sustentación del recurso de apelación, la Sala no puede menos que declarar desierto el recurso. Puesto que, lo correcto era que la defensa planteara la situación de concesión de prisión domiciliaria, con base en la aplicación del principio de igualdad, respecto de lo resuelto frente a otro de los procesados -Raúl Soche Quintero-, ante el juez de primera instancia, en la referida audiencia, previo a proferir la sentencia; de ese modo, habilitaría al funcionario judicial a pronunciarse al respecto, o sea, a la concesión de prisión domiciliaria con base en dicha circunstancia, y no sorprender con nuevos argumentos en el trámite del recurso de apelación, como se anotó. Lo anterior, no es óbice para que la situación fáctica que expuso la defensa se insiste, solamente en el trámite del recurso de apelación, no en la primera instancia, pueda ser planteada ante el Juez de Ejecución de Penas, obviamente con sustento en pruebas legalmente recaudadas» (negrillas fuera del texto). De lo anterior se puede colegir que, a pesar de que el defensor de los accionantes tuvo la oportunidad de oponerse a lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, en sede de primera instancia, no lo hizo; desatención que pretendió subsanar con la presentación del recurso de apelación y que conllevó irrefutablemente a que fuera declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Aun así, la defensa de los accionantes pudo solicitar lo pretendido en

presentación del recurso de apelación y que conllevó irrefutablemente a que fuera declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Aun así, la defensa de los accionantes pudo solicitar lo pretendido en esta oportunidad ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, autoridades judiciales que, mediante decisiones debidamente motivadas, resolvieron negarle la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria.CUI 11001020400020240154200 Tutela 1ra. Instancia No. 139091

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11 Sobre el particular, tanto el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá como el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá fundaron su decisión en que la pena a imponer a los condenados supera los 8 años, hecho que impide conceder tal sustituto al tenor de lo dispuesto en el artículo 38B, numeral 1, de la Ley 599 del 2000. Tampoco el apelante aportó evidencias suficientes que advirtieran un trato desigual o discriminatorio, por lo que no se avizora que las decisiones emitidas por las accionadas incurrieran en alguna ostensible vía de hecho que sugiera su anulación. Así las cosas, la Sala resolverá declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020240154200

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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