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CSJ - STP13503-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13503-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13503-2022 Radicación nº 126641 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA , contra la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio:CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia “1. Señala el demandante que por hechos ocurridos en el año 2009 y 2010 purga una pena acumulada de 241 meses 24 días de prisión por los delitos de homicidio agravado tentado y otros, dentro de los cuales uno de los delitos accidentalmente resulto (Sic) siendo víctima un menor de edad. Destaca que ha purgado 188 meses de prisión entre detención física y redención de pena reconocida y aunque cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

detención física y redención de pena reconocida y aunque cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), de manera reiterada la ha negado, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 200, sin valorar su proceso de resocialización. Considera que la negativa para la concesión de la libertad condicional o el beneficio administrativo de hasta 72 horas, se funda en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, su caso se debe analizar conforme a la Ley 2098 de 2021 que indica que se debe analizar en cada caso los hechos y todos los aspectos relacionados en la sentencia, así como el desempeño y comportamiento en su proceso de resocialización. Solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana y, que se ordene al Juzgado Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en un término perentorio conceda a su favor la libertad condicional, la prisión 2CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia domiciliaria o el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Anexa copia de los autos interlocutorios del 26 de abril y 8 de junio de 2022.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

Impugnación Jhon Edward López Valencia domiciliaria o el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Anexa copia de los autos interlocutorios del 26 de abril y 8 de junio de 2022.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, respecto del auto no. 1952 del 6 de agosto de

2019. Consideró igualmente que tampoco se verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo contra los auto nos. 535 y 866 del 26 de abril y 8 de junio de 2022, respectivamente; puesto que, contra la negativa de concederle la libertad condicional, podía formular el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y no lo hizo. Finalmente, concluyó que, respecto de la prisión domiciliaria, en no se satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto se acudió directamente a la tutela, sin hacer la solicitud respectiva ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías. 3CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia

IV. LA IMPUGNACIÓN

Primero de Ejecución de Penas de Acacías. 3CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El accionante al ser notificado impugnó la decisión, sin determinar las razones de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

4CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 5CUI 50001220400020220042301

insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 5CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia

8. Caso concreto 8.1 En esta ocasión, la parte actora censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien en autos del 6 de agosto de 2019 (negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas) , 26 de abril y 8 de junio de 2022 (negó libertad condicional). 8.2 Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó los beneficios y subrogados con fundamento en que uno de los delitos por los que resultó condenado (homicidio tentado) fue víctima un menor de edad, por lo que, aplicó la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

De igual modo, solicitó que por vía de tutela se le conceda en subrogado de la prisión domiciliaria. 8.3 Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este

inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 6CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia 8.4 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea 7CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 8.5 En el presente asunto respecto del auto no. 1952 por medio del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el beneficio administrativo de hasta las 72 horas, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 6 de agosto de 2019, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 22 de agosto de 2022, es decir, casi 3 años y 16 días desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 8.6 Desde luego, la Sala no desconoce que no existe

garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 8.6 Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el auto 8CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia censurado, la autoridad judicial debatió el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. No obstante, de ello no se dijo nada.

8.7. Ahora bien, de igual modo, surge evidente que el demandante desconoció el segundo requisito general, esto es,

término razonable. No obstante, de ello no se dijo nada.

8.7. Ahora bien, de igual modo, surge evidente que el demandante desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues contra los autos del 6 de agosto de 2019 (negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas), 26 de abril y 8 de junio de 2022 (negó libertad condicional), no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 8.8 Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante el juzgado ejecutor a través del recurso de reposición y/o el de apelación ante el superior de aquél, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó 9CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia anteriormente. 8.9 En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de

8.9 En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 8.10 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige 10CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,

Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 8.11 Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso y la libertad.

9. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se conceda a través del mecanismo de tutela la prisión domiciliaria, debe indicarse que asiste razón a la primera instancia quien precisó que, en ese aspecto, tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto se acudió directamente a la tutela, sin hacer la solicitud respectiva ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de

Acacías. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 11CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada, donde se elevara su solicitud de prisión domiciliaria.

10. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12CUI 50001220400020220042301 Radicado interno Nro. 126641 Impugnación Jhon Edward López Valencia Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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