CSJ - STP13503-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13503-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13503-2023 Radicación No. 133924 (Aprobado Acta No 221) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [en adelante UGPP], frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso aCUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que Neftaly
administración de justicia y sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que Neftaly Zapata Delgado promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la mesada 14, a partir de la fecha en la que cumplió 55 años, por tratarse de un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 26 de julio de 2021, entre otras cosas, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $8.602.871,99 correspondiente al retroactivo pensional de la mesada 14 causada desde el año 2018 en adelante, suma que debía ser indexada desde el momento de su causación a la fecha efectiva de pago; declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal accionado en sentencia de 31 de
agosto de 2022 confirmó la sentencia proferida por el a quo. 2CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación La UGPP presentó solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia proferida por el colegiado y, por proveído de 21 de marzo del año en curso, el despacho cognoscente corrigió la providencia en mención, en el sentido de precisar el número del radicado del proceso y que el juzgado al que se hizo alusión en la parte resolutiva correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. La accionante denunció la sentencia proferida por el colegiado encartado de incurrir en una vía de hecho, porque desconoció que aunque el demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, esto es, en el año 2006, su prestación pensional superó los tres (3) smlmv, ya que la mesada reconocida al causante para el año 2006 con la respectiva indexación correspondió a la suma de $1.243.185,09 y el salario mínimo para el año 2006 equivalía a $408.000, monto que multiplicado por 3 arroja el valor de $1.224.000, valor inferior a la mesada pensional ordenada para el demandante para el año en mención. Por lo anterior, indicó que no era dable efectuar el reconocimiento de la mesada 14 en el entendido de que dicha norma constitucional establecía que únicamente son acreedores de esa mesada las personas que hubiesen adquirido
para el año en mención. Por lo anterior, indicó que no era dable efectuar el reconocimiento de la mesada 14 en el entendido de que dicha norma constitucional establecía que únicamente son acreedores de esa mesada las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y de aquellas personas que con posterioridad a esta fecha adquieren su estatus antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a tres (3) smlmv. Agregó que resultaba equivocado el argumento según el cual el requisito de edad era meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se dio únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, para no aplicarle lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como se probó, la convención colectiva 1998-1999 en su parágrafo 1 del artículo 41 señaló dentro de los requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de: i.- 20 años de servicio y ii.- 55 años de edad para los hombres o 50 años de edad si es mujer, lo que hacía que el señor Zapata Delgado debiera acreditar el derecho a la mesada 14 conforme a las reglas de dicho acto legislativo, es decir, (i) 3CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación debía causar el derecho antes del 31 de julio de 2011, pero a su vez, (ii) el monto de la prestación no podía exceder de tres (3) salarios mínimos. Así, pidió el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral
monto de la prestación no podía exceder de tres (3) salarios mínimos. Así, pidió el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2021, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 31 de agosto de 2022, para que, en su lugar, ordene a dicho Colegiado proferir una nueva decisión en la cual revoque la providencia de primer grado y niegue el reconocimiento de la mesada 14 a Neftaly Zapata Delgado. Subsidiariamente, solicitó que se ordene la suspensión transitoria de las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del litigio cuestionado, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la demandante no interpuso la acción de revisión conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a pesar de que el numeral 6 del Decreto 575 de 2013 le atribuye específicamente a la parte accionante dicha obligación. Y recordó a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL95222020, CSJ STL12436-2021, CSJ STL13872-2022, entre otras, de modo que le exhortó a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos.
CSJ STL95222020, CSJ STL12436-2021, CSJ STL13872-2022, entre otras, de modo que le exhortó a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación El subdirector encargado de Defensa Judicial Pensional en representación de la UGPP, impugnó la anterior determinación. Señaló que no solo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad, sino que también se busca la salvaguarda del erario y el sistema pensional, deber que también recae en los jueces, en virtud del principio de moralidad administrativa. Manifestó que si bien procede la acción de revisión, no es cierto que en este caso, ese medio sea pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera mes a mes, lo que hace que la unidad pueda utilizar la facultad conferida en la Sentencia SU 427 de 2016 para acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela, en protección del erario que se está viendo quebrantado por un reconocimiento evidentemente ilegitimo, máxime si con ese medio de defensa no procede la suspensión de las sentencias que pretende dejar sin efectos por su irregularidad. Frente al exhorto indicado en el fallo de primer grado dirigido a que se ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, señaló que el mismo no tiene cabida en razón a que, con base en las funciones conferidas al subdirector de defensa judicial, se
se ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, señaló que el mismo no tiene cabida en razón a que, con base en las funciones conferidas al subdirector de defensa judicial, se han desplegado estrategias dirigidas a preservar el sistema pensional, por lo que en su desarrollo se promovió la acción constitucional para poner en conocimiento las irregularidades de los estrados judiciales con la emisión de sus decisiones que ordenan el reconocimiento y pago de prestaciones sin el lleno de requisitos legales y que generan un grave perjuicio al erario. Por último, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela relativos a la configuración del defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente en las decisiones cuestionadas, para lo 5CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación cual recalca el marco jurídico relativo al reconocimiento de la pensión convencional, la violación directa de la Constitución y el tema del abuso de derecho. Inclusive, depreca medida provisional, con la que pretende que se suspendan las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario que ahora cuestiona, hasta tanto se resuelva el trámite tutelar. Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad están vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, al reconocer la pensión de jubilación a Neftaly Zapata Delgado. 6CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación Para tal efecto, la Sala: (i) se pronunciará frente a la medida provisional deprecada por la UGPP; (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iv) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora. c. Sobre la medida provisional solicitada en sede de segunda instancia La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para
el caso concreto y, (iv) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora. c. Sobre la medida provisional solicitada en sede de segunda instancia La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se decrete una medida provisional en el sentido que se ordene la suspensión de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario que ahora cuestiona. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, señala que la orden de medida cautelar por parte del juez de tutela puede suceder desde la presentación de la solicitud de amparo, a petición de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, de manera que debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende, aún continúa, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. La Sala no accederá a tal pretensión de la UGPP, toda vez que dicha entidad no acreditó alguna de las exigencias establecidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. De igual manera, porque las razones que manifiesta en la petición de la medida guardan relación 7CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación con los argumentos que expone en la impugnación, las cuales deben ser resueltas de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta. d. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción
Rad. 133924 UGPP Impugnación con los argumentos que expone en la impugnación, las cuales deben ser resueltas de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta. d. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen
extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del 8CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de Constitución. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) en el escrito de tutela
relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez debido a que cuando se discuten reclamaciones de índole pensional, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiene en el derecho prestacional [así obró esta sala de decisión en sentencia CSJ STP462-2022, 31 mar. 2022, rad. 122657] y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 9CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación En el presente asunto, la UGPP se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior de la causa laboral adelantada en su contra por Neftaly Zapata Delgado. La Corte considera que, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual:
[…] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 10CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
y 10CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU4272016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución .” [Negrillas fueras del texto original]. De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello
del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución .” [Negrillas fueras del texto original]. De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria 11CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión a la que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la cual resultó vencida en la actuación. A pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral. Además, se trata de una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. 12CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación Ahora, no se encuentra ningún reparo frente a la exhortación efectuada por la Sala a quo, consistente en que la UGPP ejerza en debida forma su defensa al interior de los procesos en los que hace parte, toda vez
Ahora, no se encuentra ningún reparo frente a la exhortación efectuada por la Sala a quo, consistente en que la UGPP ejerza en debida forma su defensa al interior de los procesos en los que hace parte, toda vez que a la entidad le compete adelantar las acciones que el ordenamiento jurídico tiene previsto y no buscar que por vía de tutela se atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes. Con el exhorto no se le está coartando el derecho que le asiste de promover la acción constitucional para la defensa de los intereses de la unidad, sino que para ejercer este mecanismo debe acatar las reglas que la jurisprudencia ha previsto para cuestionar decisiones de carácter judicial, dentro de las cuales está la de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios. Conclusión En síntesis, la UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, por lo que al dejar de plantear sus reparos a través del recurso de casación y al existir un medio de defensa judicial idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], la acción de tutela se torna improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13CUI: 11001020500020230143701 Rad. 133924 UGPP Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14