🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13504-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13504-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13504-2022 Radicación N°. 126686 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PABLO EMILIO BELTRÁN GÓMEZ a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de septiembre de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 47001220400020220022701

Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta: “1.- Manifiesta el apoderado judicial del accionante que en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) se adelanta proceso penal con radicado N° 470016001020201000018 en contra de su prohijado PABLO EMILIO BELTRÁN GÓMEZ y otros por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado por la cuantía.

PABLO EMILIO BELTRÁN GÓMEZ y otros por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado por la cuantía. 2.- Informa que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, específicamente en la práctica probatoria de la defensa del hoy accionante. 3.- Asevera que el 10 de agosto de 2022 fue anunciada una solicitud de prueba sobreviniente, por lo que procedió a hacer el envío de los materiales probatorios al Despacho Judicial para efectos de realizar la sustentación al día siguiente. 4.- Resalta que el 11 de agosto de 2022 en la sesión de audiencia de la mañana se procedió a sustentar la solicitud de prueba sobreviniente conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales agregando que, contra su solicitud, las demás partes e intervinientes presentaron oposición. 5.- Señala que en la sesión de audiencia de la tarde del 11 de agosto de 2022 el Juzgado accionado profirió decisión en 2CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez la cual rechazó de plano la solicitud de prueba sobreviniente al considerarse como maniobra dilatoria y respaldándose el Juez de conocimiento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, precisando el funcionario judicial que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 6.- Asevera el apoderado judicial del demandante que

el numeral 1 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, precisando el funcionario judicial que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 6.- Asevera el apoderado judicial del demandante que concluida la intervención del Juez, pidió el uso de la palabra y e indicó el sustento jurisprudencial respecto del cual se otorgaba la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que negaba la solicitud de prueba sobreviniente a lo que asegura que el Juzgador interrumpió la sustentación del recurso de apelación, poniendo de presente que contra la decisión adoptada no procedía recurso alguno y al no contar con testigos por parte de la defensa, dio por terminada la sesión de audiencia. 7.- Expresa que el 16 de agosto del año en curso, procedió a interponer recurso de reposición en subsidio de queja frente a la decisión de negar la posibilidad de interponer el recurso de apelación, solicitud frente a la cual el Juzgado accionado el 18 de agosto de 2022 resolvió lo siguiente: “…(i) Abstenerse de dar trámite al recurso de reposición en subsidio de queja presentado y (ii) conminar al suscrito a que se abstenga de realizar este tipo de solicitudes de manera escrita, atendiendo la oralidad que rige la actuación penal…” 8.- Afirma que la providencia proferida el 11 de agosto de

2022 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

3CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez

2022 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

3CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez SANTA MARTA (Magdalena) adolece de defecto material o sustantivo toda vez que fue adoptada en uso de una interpretación errónea de los presupuestos normativos que regulan el caso y de la misma manera indica que el Juez accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a que su decisión fue adoptada sin considerar la jurisprudencia aplicable en materia de la prueba sobreviniente. 9.- Refiere que las vías de hecho antes mencionadas, hacen ver ilegal, inconstitucional y fraudulenta la providencia judicial proferida el 11 de agosto del 2022, vulnerándose los derechos fundamentales de su representado. 10.- Finalmente, efectúa la parte accionante un estudio de los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial afirmando que se avizoraba relevancia constitucional al encontrarse involucrados derechos fundamentales; que se había cumplido con el requisito de subsidiariedad pues se había interpuesto recurso de apelación, reposición y de queja frente a la decisión de 11 de agosto de 2022, siendo todos ellos negados; que se cumplía con el requisito de inmediatez; que la decisión atacada adolecía de defecto sustantivo y violaba directamente la Constitución pues en su criterio la providencia que niega una

con el requisito de inmediatez; que la decisión atacada adolecía de defecto sustantivo y violaba directamente la Constitución pues en su criterio la providencia que niega una solicitud de prueba sobreviniente es susceptible de recurso asegurando además que existía una incongruencia en la determinación del Juez de rechazar de plano el pedimento, pues ésta había sido motivada como si se tratara de un auto interlocutorio y que además se había incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial por 4CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez impedirse el ejercicio de los recursos ordinarios, lo cual conllevaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues era aquella la última oportunidad para solicitar un medio de prueba.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, al estimar que se incumple con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta lo siguiente: -. Al analizar el legajo procesal logró establecer que la parte accionante no interpuso en debida forma los recursos de ley contra la determinación de 11 de agosto del 2022,

proferida por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Santa Marta (Magdalena). -. En la diligencia de juicio oral de 11 de agosto de 2022 la defensa de PABLO EMILIO BELTRÁN GÓMEZ presentó y

proferida por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Santa Marta (Magdalena). -. En la diligencia de juicio oral de 11 de agosto de 2022 la defensa de PABLO EMILIO BELTRÁN GÓMEZ presentó y sustentó una solicitud de prueba sobreviniente, la cual fue rechazada por el Juez de conocimiento con fundamento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, quien además indicó que contra dicha decisión no procedía recurso de apelación. Frente a ello, el defensor del accionante explicó que sí era procedente dicho recurso, frente a lo cual, el Juez de conocimiento respondió que no se 5CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez podía conceder la alzada pues contra las decisiones de rechazo adoptadas por el Director de la audiencia y tendientes a evitar maniobras dilatorias, no procedía l alzada. -. Contra la anterior determinación lo procedente era que el defensor presentara en esa misma diligencia recurso de queja para que el superior revisara si la decisión del Juez podía ser considerada como un verdadero auto interlocutorio susceptible de recursos y de esa manera determinar si le asistía razón o no al funcionario judicial al negar la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004. -. El apoderado judicial del actor presentó el recurso de queja de manera inadecuada y extemporánea, pues la

apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004. -. El apoderado judicial del actor presentó el recurso de queja de manera inadecuada y extemporánea, pues la oportunidad procesal para hacer uso del mismo era en desarrollo de la vista pública y de forma oral, no de forma escrita como desafortunadamente lo planteó y al segundo día hábil de la diligencia de juicio oral, desconociéndose así el principio de oralidad que rige el sistema penal acusatorio. -. Ante la omisión del extremo accionante de interponer en debida forma los recursos ordinarios para refutar la determinación de la que ahora se queja ante el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Santa Marta (Magdalena), las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, hace improcedente la acción de tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental , no está concebida 6CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez para subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime cuando el actor no hizo mención ni siquiera someramente a las razones por las cuales habría dejado de ejercer en debida forma y de manera oportuna los medios ordinarios de defensa a su alcance. -. La parte demandante tiene la posibilidad de solicitar

someramente a las razones por las cuales habría dejado de ejercer en debida forma y de manera oportuna los medios ordinarios de defensa a su alcance. -. La parte demandante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por violación a garantías constitucionales fundado en los mismos argumentos con que hoy sustenta la acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. -. No puede perderse de vista que la actuación penal seguida en contra del hoy accionante –PABLO EMILIO BELTRÁN GÓMEZno está concluida, pues en la actualidad se encuentra pendiente la continuación de la audiencia de juicio oral. Por tanto, no le está permitido al Juez constitucional intervenir en el asunto debido a que en el proceso penal existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente vulnerados, máxime cuando no se acredita la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable. -. Tampoco puede el juez constitucional suplantar al juez ordinario de la órbita penal frente a la controversia acerca de la existencia o no de prueba sobreviniente o de maniobra dilatoria por parte de la defensa porque dicha 7CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez actividad se debe adelantar al interior del proceso penal, aún en trámite.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión adoptada, PABLO

Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez actividad se debe adelantar al interior del proceso penal, aún en trámite.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión adoptada, PABLO EMILIO BELTRÁN GÓMEZ , a través de su apoderado judicial la impugnó, y solicitó su revocatoria con fundamento en lo siguiente: -. No se tuvo en cuenta cada uno de los argumentos que la parte accionante efectuó dentro de la acción de tutela, en la cual se explicaron de manera explícita las razones por las cuales no se interpuso el recurso de queja en la misma audiencia del 11 de agosto sino de manera escrita dos días después. Las razones, propiamente se resumen en la falta de oportunidad que el juzgador permitiera a la defensa para su interposición; quedando materializada la vulneración al debido proceso y el acceso en la administración de justicia. -. El fallador de tutela no consideró la valoración de si la defensa tuvo o no la oportunidad de la sustentación del recurso de queja -oportunidad que nunca existió por la posición del despacho en finalizar la audiencia de manera inmediata-.

8CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez -. La solicitud de nulidad procesal no es un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar la protección de los derechos fundamentales vulnerados (debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia y

idóneo y eficaz para salvaguardar la protección de los derechos fundamentales vulnerados (debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva) pues véase que nada impide al juzgador resolver el incidente de nulidad al momento de proferir la sentencia de primera instancia. Es decir, una vez se haya efectuado todo el debate probatorio y presentado los alegatos de conclusión.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Santa Marta.

6. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley. 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

9CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez

7. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la

Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez

7. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

10CUI 47001220400020220022701

los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 10CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

10. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. El recurso de queja –Concepto y procedencia11.1 Conforme con el artículo 179 B de Ley 906 de 2004, al interior del procedimiento penal se cuenta con un mecanismo a través del cual, se puede cuestionar si en contra de una determinada decisión de la judicatura, procede

11.1 Conforme con el artículo 179 B de Ley 906 de 2004, al interior del procedimiento penal se cuenta con un mecanismo a través del cual, se puede cuestionar si en contra de una determinada decisión de la judicatura, procede o no el recurso de apelación, este es, el recurso de queja, que en su texto legal consagra lo siguiente: 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 11CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez

ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.

Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. En ese sentido, cuando una autoridad judicial estime que, en contra de la decisión que adoptó en el marco de sus competencias no procede el recurso de alzada, ya sea porque considera que no es susceptible de tal medio de impugnación debido a su naturaleza o porque la ley así lo dispone, o incluso, porque no se sustentó adecuadamente 3, la parte inconforme con tal conclusión puede acudir al de queja, para que otra autoridad determine si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso de apelación, claro está, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de la alzada. 11.2 En Auto del 19 de febrero de 2020, la Sala de

a conceder el recurso de apelación, claro está, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de la alzada. 11.2 En Auto del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal, respecto de la procedencia del recurso de queja, expuso: “4. En consonancia con lo anterior, a quien promueve el recurso de queja por estar inconforme con la denegación o rechazo de la apelación impetrada contra una providencia judicial, le corresponde tanto la oportuna interposición como la debida sustentación de las razones que lo motivan.

3 CSJ AP-4870-2017, Rad. 50560

12CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez 4.1. La parte interesada, en el término de ejecutoria de la decisión negativa, debe manifestar de manera clara, concreta y específica que interpone este medio de impugnación para que, en consecuencia, se active el trámite de expedición de copias de la actuación y su subsecuente envío ante la instancia de decisora. Huelga precisar que, en rigor, el término de ejecutoria en el caso bajo estudio, por tratarse de un auto de efectos sustanciales adoptado y notificado en audiencia pública, se surtía en la misma diligencia en que fue proferido, sin descuento temporal adicional 4; por consiguiente, en ese acto debía ser interpuesta la queja, como así ocurrió pues una vez notificado del rechazo de la

proferido, sin descuento temporal adicional 4; por consiguiente, en ese acto debía ser interpuesta la queja, como así ocurrió pues una vez notificado del rechazo de la alzada, el apoderado del postulado de manera expresa la impetró. (Negrillas fuera del texto)

12. Análisis del caso concreto 12.1 En el presente asunto aduce el impugnante que, en la audiencia del 11 de agosto del 2022, no interpuso el recurso de queja porque no contó con la oportunidad de impetrarlo, y que, por ello, se equivoca la primera instancia al negar por improcedente el amparo de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 12.2 Revisada la diligencia del 11 de agosto de 2022, la Sala logró evidenciar que el accionante sí desconoció el 4 Artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos», aplicable al presente en atención a lo previsto en los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de 2004.

13CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Conocimiento. 12.3 En efecto en la audiencia del 11 de agosto del año

pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Conocimiento. 12.3 En efecto en la audiencia del 11 de agosto del año en curso, ocurrió lo siguiente: Juez: “Entonces yo no puedo concederle el recurso de apelación al respecto de una decisión en la que yo no estoy negado la solicitud que usted ha elevado, estoy rechazando la solicitud por las razones expuestas, porque en nuestro criterio esa solicitud no contribuye y de manera muy eficiente a la dilación injustificada del proceso (…)” Defensor: “Su señoría, con todo respeto, pero la decisión o la resolución en razón a decretar o negar obviamente una solicitud de prueba sobreviniente conforme pues el estatuto procesal penal (…) en ningún momento establece la posibilidad de que se rechace de plano la solicitud (…) Juez: “(…) lo estoy interrumpiendo para recordarle que las decisiones que se adoptan en términos de rechazar las peticiones por considerarlas maniobras dilatorias y actos manifiestamente inconducentes (…) y que por tal razón en virtud de su naturaleza no admiten ningún recurso (…) el despacho lo insta para que en la próxima fecha usted haga comparecer a sus testimonios (…)” 12.4 Del recuento se extrae, que aun cuando el defensor de la accionante contó con la posibilidad de interponer el

14CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez recurso de queja, no hizo manifestación alguna, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. En efecto, cuando el Juez interrumpió a la defensa para indicarle el por qué no le daría trámite al recurso de apelación que él indicó interponía, pudo la defensa nuevamente pedir el uso de la palabra e interponer el de queja, y en caso, de que el funcionario judicial tampoco hubiese permitido la interposición del mismo o le haya indicado que aquel no procedía, sí se haría necesaria la intervención del juez constitucional, pero ello no ocurrió en el presente caso, pues se repite el defensor en ningún momento de la diligencia intentó si quiera aludir al mismo. 12.5 De lo que refulge que, el Juez cognoscente no impidió el ejercicio de contradicción en contra de la determinación de rechazar las “pruebas sobrevinientes”, es decir, no dejó desprovista a la parte interesada de la revisión de esa postura por el funcionario habilitado para ello, en los términos del artículo 179B y ss. del Código de Procedimiento Penal, pues contrario a ello, lo que ocurrió en el presente caso fue que el defensor no aludió a que interponía el recurso

términos del artículo 179B y ss. del Código de Procedimiento Penal, pues contrario a ello, lo que ocurrió en el presente caso fue que el defensor no aludió a que interponía el recurso de queja, y contrario a ello, lo interpuso días después, cuando lo procedente era que por tratarse de un auto de efectos sustanciales adoptado y notificado en audiencia pública, debía interponerse en ese mismo acto. 15CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez 12.6 El recurso de queja, era el mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,

una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

13. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación5. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

16CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

14. Aunado a lo anterior, el proceso se encuentra en curso, de tal suerte que es en esa causa donde los actores deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

906 de 2004 para la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

15. Así, se reitera, la defensa de l acusado podrá plantear en el momento procesal pertinente, argumentos similares a los expuestos en la presente tutela, con los que justifique los supuestos yerros en los que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, con base en la presunta indebida interpretación de las reglas procedimentales y de la jurisprudencia que desarrolla el tema objeto de litigio.

Entonces, es allí donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas. 17CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez

16. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

18CUI 47001220400020220022701 Radicado interno Nro. 126686 Impugnación Pablo Emilio Beltrán Gómez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

Consultar sobre este documento ...