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CSJ - STP13504-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13504-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13504-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 136588 Acta No. 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por un grupo de funcionarios judiciales, encabezados por LAURA CRISTINA TABARES GIL, Juez Séptimo Administrativo de Armenia, y EDNA TATIANA TAFUR CERQUERA, Juez Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588

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2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, el Tribunal Administrativo del Quindío, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como los doctores Diana Alexandra Remolina Botía, Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura; Jairo Enrique Vera Castellanos, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío; y Andrés Canal Flores, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La acción de tutela fue interpuesta por funcionarios judiciales de tres juzgados administrativos de Quindío y Valle del Cauca: 1.1. Por parte del Juzgado 7 Administrativo de Armenia, acuden

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La acción de tutela fue interpuesta por funcionarios judiciales de tres juzgados administrativos de Quindío y Valle del Cauca: 1.1. Por parte del Juzgado 7 Administrativo de Armenia, acuden la juez LAURA CRISTINA TABARES GIL, la profesional universitario grado 16 EDNA LIZETH VALLEJO ROJAS, y los oficiales mayores

ELISA MARÍA GÓMEZ ROJAS y SANDRA JIMENA ORTEGA GÓMEZ. 1.2. Por parte del Juzgado 4 Administrativo de Guadalajara de Buga, la juez EDNA TATIANA TAFUR CERQUERA, el profesional universitario grado 16 JOHAN ANDRÉS SALCEDO LIBREROS, la secretaria MILEYDY ROMERO ROZO y las oficiales mayores YURI ANGÉLICA GRANADA DUCUARA y MERLIN JOHANA LEDEZMA RUÍZ. 1.3. Por parte del Juzgado 5 Administrativo de Cartago, el profesional universitario VÍCTOR ANDRÉS URBANO TUMAL y lasCUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588

LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 3 oficiales mayores ESTEFANÍA ZULUAGA CORREA y DANIELA

YERALDÍN YELA NARVÁEZ.

2. Señalan que mediante Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente los juzgados 7 Administrativo de Armenia, 4 Administrativo de Buga y 5 Administrativo de Cartago, donde laboran los accionantes.

diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente los juzgados 7 Administrativo de Armenia, 4 Administrativo de Buga y 5 Administrativo de Cartago, donde laboran los accionantes.

3. Estos despachos entraron en funcionamiento a inicios de 2023, para lo cual los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura de Quindío y del Valle del Cauca ordenaron la redistribución equitativa de los procesos que se tramitaban en otros juzgados, resultado de lo cual se asignaron a los nuevos juzgados 467 procesos, en el caso del Juzgado 7

Administrativo de Armenia; 392 procesos, para el Juzgado 4 Administrativo de Buga; y 446 procesos al Juzgado 5 Administrativo de Cartago.

4. El referido acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 dispuso en el inciso 2 del artículo 12 que los juzgados debían reportar las salidas de los procesos en el sistema SIERJU, en la casilla correspondiente a «Remitidos a otros despachos». Así mismo, los nuevos despachos que reciban procesos deberán registrarlos en la casilla «Ingresos por descongestión» . De este modo, el año 2023 inició con 0 procesos en la casilla «Inventario al iniciar el período – con trámite» , mientras que en la casilla «Entradas por descongestión» se reflejaba el número de procesos asignados por redistribución.

5. En consecuencia, en la estadística de estos despachos se sumaron los procesos provenientes de otros juzgados más los ingresos

número de procesos asignados por redistribución.

5. En consecuencia, en la estadística de estos despachos se sumaron los procesos provenientes de otros juzgados más los ingresos ordinarios por reparto, lo cual generó un incremento desproporcionado enCUI 11001023000020240034900

Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 4 el número de ingresos totales en relación con los demás juzgados. Como resultado, aunque los despachos evidenciaron que trabajaron a su máxima capacidad, el Índice de Evacuación Parcial (IEP) reflejó una estadística negativa, ya que no se excluyó del ingreso efectivo anual los procesos asignados por redistribución. 5.1. En concreto, el Juzgado 7 Administrativo de Armenia evacuó 555 procesos en el año 2023, pero debido a que se contabilizaron 748 ingresos, arrojó un IEP del 74 %. 5.2. El Juzgado 4 Administrativo de Buga evacuó 284 procesos en el 2023, pero como se contabilizaron 631 ingresos efectivos, el IEP es del 45 %. 5.3. El Juzgado 5 Administrativo de Cartago evacuó 293 procesos, pero debido a que se contabilizaron 577 ingresos en total, el IEP es del 51 %.

6. De otro lado, para los demás juzgados homólogos solo se tuvo en cuenta para la medición del IEP los procesos que ingresaron al aparato judicial durante el año 2023, es decir, por reparto ordinario, sin incluir el inventario inicial del año 2023. En esa medida, consideran que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura

judicial durante el año 2023, es decir, por reparto ordinario, sin incluir el inventario inicial del año 2023. En esa medida, consideran que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura los trató de manera desigual e injustificada, pues en su caso sí se contabilizaron los casos previos a su creación, asignados de forma extraordinaria por redistribución de carga.

7. Sostienen que al Juzgado 7 Administrativo de Armenia deben restarle de los 748 ingresos, el inventario inicial asignado por redistribución, esto es, 467 procesos, para un total de 281 ingresos que,CUI 11001023000020240034900

Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 5 frente a los 555 egresos efectivos, arrojaría un IEP del 197 %, cifra que refleja el superávit de producción real del despacho. 7.1. El mismo procedimiento se debe efectuar con el Juzgado 4 Administrativo de Buga, al cual, de los 631 ingresos debe restársele el inventario inicial de 392 procesos, para un total de 239 ingresos ordinarios durante 2023 que, en relación con los 284 egresos efectivos, arrojaría un IEP del 119 %. 7.2. El Juzgado 5 Administrativo de Cartago sería recalculado de 577 ingresos, menos los 446 procesos del inventario inicial, para un total de 131 ingresos ordinarios en 2023. Frente a los 293 egresos efectivos, arrojaría un IEP del 224 %. 7.3. De acuerdo con lo anterior, los accionantes afirman que la

de 131 ingresos ordinarios en 2023. Frente a los 293 egresos efectivos, arrojaría un IEP del 224 %. 7.3. De acuerdo con lo anterior, los accionantes afirman que la contabilización de los procesos remitidos por distribución como ingresos efectivos, a efectos de calcular el IEP por parte de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, desequilibra la carga en perjuicio de los despachos creados mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, lo cual los sitúa en desigualdad frente a los juzgados que existían antes de 2023 y no se les asignó carga por redistribución.

8. Los accionantes señalan que cumplen con los requisitos exigidos en el Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 para acceder a la modalidad de teletrabajo, con excepción del requisito de tener un IEP mínimo del 80 %, de acuerdo con la estadística actual. Por esta razón, señalan que el sistema virtual impidió la radicación de la solicitud de teletrabajo.CUI 11001023000020240034900

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9. Por último, indican que presentaron petición ante los Consejos Seccionales de la Judicatura de Quindío y de Valle del Cauca, y frente a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que se corrigiera el IEP. En consecuencia,

frente a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que se corrigiera el IEP. En consecuencia, interponen acción de tutela con el fin de que se recalcule el IEP en los despachos para los cuales laboran o, en caso de que ello no sea posible, que se les exonere del requisito contenido en el Literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial». Finalmente, piden que, en caso de que el fallo sea posterior a la fecha límite para radicar la solicitud de teletrabajo, se autorice a los nominadores de los accionantes para dar trámite a las solicitudes de teletrabajo fuera del término inicialmente previsto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

10. Mediante auto del 2 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó vincular al contradictorio al Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, al Tribunal Administrativo del Quindío y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

11. La Presidenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que, en cumplimiento de las directrices fijadas por el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, se ha dado trámite a todas las solicitudes de teletrabajo que se radicaron mediante el aplicativo.

Sin embargo, respecto a los accionantes, señaló que aparece registro de su solicitud en el aplicativo de teletrabajo, por lo cual, en relación con estos

todas las solicitudes de teletrabajo que se radicaron mediante el aplicativo. Sin embargo, respecto a los accionantes, señaló que aparece registro de su solicitud en el aplicativo de teletrabajo, por lo cual, en relación con estos funcionarios, no se ha realizado ningún trámite.CUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588

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12. El Juez Quinto Administrativo de Cartago coadyuvó la petición de amparo, aduciendo que el IEP para definir los despachos aptos para acceder a teletrabajo, en su criterio, no se encuentra correctamente calculado en lo que concierne a los Juzgados Séptimo Administrativo de Armenia, Cuarto Administrativo de Buga y Quinto Administrativo de Cartago. Lo anterior, dado que el índice de evacuación se está calculando con los procesos que se recibieron de los demás despachos una vez entraron en funcionamiento, más los expedientes que de forma ordinaria ingresaron en el año 2023 por reparto nuevo. Esta situación conlleva a la desproporción de exigir, en términos reales, que para que estos despachos accedieran al teletrabajo habrían tenido que evacuar el 80 % de todos los procesos originados antes y después de 2023, mientras que los demás despachos solo fueron medidos con base en el reparto nuevo. Finalmente, manifiesta que no firmó la presente acción de tutela, debido a que el sistema sí le permitió radicar la solicitud de teletrabajo.

13. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico se pronunció inicialmente sobre la competencia del Consejo Superior de la Judicatura

sistema sí le permitió radicar la solicitud de teletrabajo.

13. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico se pronunció inicialmente sobre la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la modalidad de teletrabajo, conforme al Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, en concordancia con la Ley 1221 de 2008. En relación con las pretensiones de la demanda, sostuvo que el porcentaje del IEP total corresponde a la razón entre el ingreso y el egreso total del despacho, y para su cálculo se contabilizan «todos los tipos de ingresos y egresos que el funcionario judicial reportó» , razón por la cual «no se empleó un cálculo diferente entre los despachos permanentes y los despachos nuevos». Asimismo, afirmó que el total de ingresos incluye los procesos recibidos por redistribución, los cuales corresponden a asuntos que ingresaron a esos despachos durante la vigencia de 2023, y que los despachos judiciales creados enfrentan «mayores desafíos para la mejora de la administración de justicia».CUI 11001023000020240034900

Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 8 13.1. Explicó que el cálculo del IEP no tuvo en cuenta los inventarios iniciales de los despachos ni una fórmula distinta a la aplicada para el resto de los despachos del país, independientemente de su calidad. Además, señaló que, en cuanto a la «exoneración» del artículo 7 del

inventarios iniciales de los despachos ni una fórmula distinta a la aplicada para el resto de los despachos del país, independientemente de su calidad. Además, señaló que, en cuanto a la «exoneración» del artículo 7 del Acuerdo CSJA-12151 de 2024, esto implicaría una transgresión a la igualdad de los demás servidores judiciales, puesto que los requisitos deben ser los mismos, a menos que se presente la necesidad de aplicar un trato diferencial por situaciones concretas. En consecuencia, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

14. Esta Sala de Decisión, mediante fallo STP6631-2024 del 30 de abril de 2024, resolvió la petición de amparo en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de los accionantes y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 72 horas posteriores a la notificación de la decisión, procediera a recalcular el Índice de Evacuación Parcial de los Juzgados Séptimo Administrativo de Armenia, Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga y Quinto Administrativo de Cartago, excluyendo los procesos repartidos a esos despachos en virtud de redistribución de cargas.

15. El 12 de junio de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico procedió a recalcular los Índices de Evacuación Parcial sin

despachos en virtud de redistribución de cargas.

15. El 12 de junio de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico procedió a recalcular los Índices de Evacuación Parcial sin incluir los ingresos de procesos redistribuidos, así: Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia: 213 % (antes, 74 %); Juzgado Quinto Administrativo de Cartago: 224 % (antes, 51 %); y Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga: 119 % (antes, 45 %).CUI 11001023000020240034900

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16. No obstante, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico impugnó el fallo de primera instancia, y la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto del 28 de junio de 2024, declaró la nulidad de lo actuado, a fin de vincular a Diana Alexandra Remolina Botía, Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura; Jairo Enrique Vera Castellanos, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío; y Andrés Canal Flores, Presidente del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca.

17. Devuelto el expediente a esta Sala de Casación Penal, mediante auto del 4 de julio de 2024 se acató lo dispuesto por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, y se ordenó vincular a la

mediante auto del 4 de julio de 2024 se acató lo dispuesto por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, y se ordenó vincular a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Quindío y del Valle del Cauca.

18. Durante el trámite de la acción constitucional, la accionante Estefanía Zuluaga Correa manifestó que el 1 de abril de 2024 renunció al cargo de Oficial Mayor del Juzgado Quinto Administrativo de Cartago y tomó posesión en el cargo de Oficial Mayor del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Informa que no ha podido realizar la solicitud de teletrabajo, debido a que aparece como nominador el Juez Quinto Administrativo de Cartago, pero su nominador actual es la magistrada titular del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Medellín. En consecuencia, como considera que cumple con los requisitos que establece el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 para acceder al teletrabajo, pero no ha podido tramitar su solicitud de manera efectiva, solicita que se avale su solicitud y que esta se haga extensiva a todos los nominadores de la Rama Judicial.CUI 11001023000020240034900

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19. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico se pronunció en una segunda ocasión en representación del Consejo

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19. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico se pronunció en una segunda ocasión en representación del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la vinculación dispuesta a la Presidenta de esa Corporación. Se refirió, en primera medida, a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, para sostener, con fundamento en el fallo T-443 de 2022 de la Corte Constitucional, que el juez constitucional podrá intervenir siempre y cuando sea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando no exista otro mecanismo de defensa, pero estas circunstancias no se evidenciarían en este caso, dado que el Consejo Superior de la Judicatura estableció, en el marco de sus competencias, las condiciones y regulación para la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. Por tanto, los actos administrativos que profiere esa autoridad, entre ellos el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, gozan de presunción de legalidad, y frente a ellos procede el recurso de reposición o acudir al medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

20. Asimismo, señaló que los derechos de petición no cobijaron a la totalidad de los accionantes, sino solo a Laura Cristina Tabares Gil, Edna

Tatiana Tafur Cerquera, Merlin Johana Ledezma Ruiz y Johan Andrés

20. Asimismo, señaló que los derechos de petición no cobijaron a la totalidad de los accionantes, sino solo a Laura Cristina Tabares Gil, Edna Tatiana Tafur Cerquera, Merlin Johana Ledezma Ruiz y Johan Andrés Salcedo Libreros. Indicó que no ha recibido solicitud alguna por parte de funcionarios del Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, específicamente respecto de los funcionarios Víctor Andrés Urbano,

Estefanía Zuluaga Correa y Daniela Yeraldín Yela Narváez.

21. En segundo lugar, advirtió sobre una presunta temeridad frente al profesional universitario grado 16 del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, Johan Andrés Salcedo Libreros, quien «haCUI 11001023000020240034900

Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 11 presentado en total dos acciones constitucionales contra la misma entidad y por los mismos hechos», debido a que se cursó la acción de tutela con radicación 2024-00340, que correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corporación que, mediante sentencia STC3641-2024 del 3 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 8 de mayo de 2024.

22. Finalmente, se refirió al precedente judicial en materia de tutela contra actos administrativos de cálculo del porcentaje de índice de evacuación parcial de los despachos judiciales. Con fundamento en

22. Finalmente, se refirió al precedente judicial en materia de tutela contra actos administrativos de cálculo del porcentaje de índice de evacuación parcial de los despachos judiciales. Con fundamento en decisiones proferidas por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral y la Sala Primera de Decisión de Tutelas de esta Corporación, en virtud de las cuales la acción de tutela en contra de actos administrativos vinculados con la modalidad de teletrabajo es improcedente, salvo que se acredite haber acudido a los mecanismos ordinarios de protección y que estos no resultaran eficaces.

CONSIDERACIONES

23. De conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1.º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

24. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laCUI 11001023000020240034900

Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 12 protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

25. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

25. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

26. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

27. En el presente asunto, un grupo de funcionarios judiciales de los Juzgados 7 Administrativo de Armenia, 4 Administrativo de Buga y 5

Administrativo de Cartago acudieron al amparo constitucional con el fin de solicitar al Consejo Superior de la Judicatura recalcular el índice de evacuación parcial, «sin tener en cuenta el inventario inicial al momento

Administrativo de Cartago acudieron al amparo constitucional con el fin de solicitar al Consejo Superior de la Judicatura recalcular el índice de evacuación parcial, «sin tener en cuenta el inventario inicial al momento de la creación de dichos despachos». En caso de que ello no fuera posible, solicitaron que se exonerara del requisito contenido en el literal c delCUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 13 artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial» . Y, finalmente, en caso de que el fallo fuera posterior al 14 de marzo de 2024, solicitaron que se autorizara a los nominadores de los accionantes dar trámite a las solicitudes de teletrabajo «así se realicen de manera extemporánea».

28. Esta Sala de Decisión, mediante sentencia STP6631-2024 del 30 de abril de 2024, resolvió amparar los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, adoptó varias determinaciones, entre ellas: ordenar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que procediera a recalcular el índice de evacuación parcial de los Juzgados 7 Administrativo de Armenia, 4

Administrativo de Buga y 5 Administrativo de Cartago, excluyendo los procesos en virtud de redistribución de cargas.

29. Además, se ordenó al Tribunal Administrativo de Quindío,

Administrativo de Buga y 5 Administrativo de Cartago, excluyendo los procesos en virtud de redistribución de cargas.

29. Además, se ordenó al Tribunal Administrativo de Quindío, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y los jueces 7 Administrativo de Armenia, 4 Administrativo de Buga y 5 Administrativo de Cartago, «como nominadores de los funcionarios accionantes, resolver las solicitudes de teletrabajo que remitan por escrito dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación de la presente decisión». Inclusive, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, se declaró la excepción de inconstitucionalidad del literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 y se extendieron los efectos de la decisión a todos los trabajadores de los tres juzgados en cuestión.

30. Ahora bien, con posterioridad al fallo, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó el cumplimiento de la sentencia y allegó a la Sala el oficio UDAEO24 del 12 de junio de 2024, por medio del cual remitió el recálculoCUI 11001023000020240034900

Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 14 del porcentaje del índice de evacuación parcial, así: Juzgado 7

Administrativo de Armenia: 213 % (antes, 74 %); Juzgado 5

Administrativo de Cartago: 224 % (antes, 51 %); y Juzgado 4

Administrativo de Armenia: 213 % (antes, 74 %); Juzgado 5

Administrativo de Cartago: 224 % (antes, 51 %); y Juzgado 4

Administrativo de Guadalajara de Buga: 119 % (antes, 45 %).

31. En consecuencia, mediante los referidos oficios, se dio cumplimiento al objeto principal de la demanda de tutela presentada por los accionantes, es decir, que se procediera a recalcular el IEP de los juzgados involucrados sin tener en cuenta la carga por redistribución de procesos asignada a la creación de los despachos. Como resultado, estos juzgados han pasado de registrar IEP inferiores al 80 % que exige el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, que establece como condiciones para acceder al teletrabajo: Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU.

32. No obstante, en la actualidad, como consecuencia del nuevo cálculo efectuado por la UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, estos juzgados reportan índices de evacuación parcial del 213 %, 224 % y 119 %, es decir que superan el requisito estadístico establecido en el

cálculo efectuado por la UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, estos juzgados reportan índices de evacuación parcial del 213 %, 224 % y 119 %, es decir que superan el requisito estadístico establecido en el mencionado Acuerdo, lo cual refleja la producción de los despachos judiciales en proporción con los ingresos efectivos que tuvieron por reparto ordinario, excluyendo la carga por redistribución asignada a la creación de los despachos.

33. Por consiguiente, no persisten las razones de inconformidad que dieron lugar a la presente acción constitucional, ya que, como se haCUI 11001023000020240034900

Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 15 expuesto, los accionantes han satisfecho su pretensión principal, consistente en que se recalculara el índice de evacuación parcial, lo cual fue realizado por la entidad accionada. Por sustracción de materia, la pretensión subsidiaria, consistente en que se exonerara de lo previsto en el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, resulta improcedente, habida cuenta de que se satisfizo la pretensión principal y, en las condiciones actuales, los despachos implicados cumplen con el requisito estadístico establecido en dicha disposición.

34. En ese orden, la Sala considera procedente analizar la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, en consideración de que las causas que originaron la acción constitucional y que afectaban o ponían en riesgo los derechos fundamentales, no subsisten

configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, en consideración de que las causas que originaron la acción constitucional y que afectaban o ponían en riesgo los derechos fundamentales, no subsisten en la actualidad. Siendo así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la circunstancia que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo extraordinario habría sido superada o resuelta, de forma que deja de ser necesaria la intervención del juez, ya que, en tal circunstancia, la orden que este impartiera «caería en el vacío» (CC SU-522/19, en concordancia con STP19092-2017, rad. 95018, entre otras).

35. La jurisprudencia constitucional ha reunido los casos de carencia actual de objeto en tres categorías: hecho superado, daño consumado y la situación sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que este se pronunciara. En estos casos, le corresponde al juez constatar que se haya satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la tutela, y que la autoridad hubiera actuado por su propia cuenta, es decir, de forma voluntaria (Cf. Corte Constitucional, T-009/19). Sin embargo, este fenómeno no se configura en el presente caso, debido a que, si bien la autoridad accionada procedió en cumplimiento de lo peticionado por los accionantes, ello no ocurrió en forma voluntaria ni antes d

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