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CSJ - STP13505-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13505-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13505-2022 Radicación N. 126695 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ISABEL LAMUS QUINTERO , contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó a la Secretaría de la Sala

de Casación Laboral.

II. HECHOS

2. ISABEL LAMUS QUINTERO en su calidad de abogada, actuó como apoderada en el proceso ordinarioCUI 11001020400020220201000

Radicado interno 126695 Tutela de primera instancia Isabel Lamus Quintero laboral radicado número 2009-00058-01, en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

3. Emitida la sentencia de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, la abogada promovió recurso extraordinario ante la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación laboral. Con auto del 11 de diciembre de 2013 la citada Corporación lo declaró desierto e impuso una sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Por consiguiente, la Dirección Ejecutiva de

2013 la citada Corporación lo declaró desierto e impuso una sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Por consiguiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dio inicio al proceso coactivo radicado nro. 20140010800, en el que se libró mandamiento de pago en contra de la citada ciudadana.

5. Acude ISABEL LAMUS QUINTERO a la tutela; al considerar transgredidos sus derechos dentro del proceso sancionatorio; dado que, en su criterio, no se había enterado de tal procedimiento, por lo que resalta una indebida notificación por parte de las autoridades accionadas.

III.ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 28 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a

2CUI 11001020400020220201000 Radicado interno 126695 Tutela de primera instancia Isabel Lamus Quintero las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que revisado el expediente radicado número 2017-0010800, se advierte garantizado el debido proceso a la actora.

Recalcó que la afectada conocía la obligación de cancelar una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, carga que le fue impuesta por la Sala de Casación Laboral mediante providencia notificada por estado

cancelar una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, carga que le fue impuesta por la Sala de Casación Laboral mediante providencia notificada por estado Nro. 208 del 13 de diciembre de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de ese año. Indicó que, de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en un deber del profesional del derecho renovar sus datos ante el Registro Nacional de Abogados; y, fue con base en las direcciones allí registradas que se adelantó la notificación de las decisiones emitidas en el proceso sancionatorio, actuaciones que se surtieron en legal forma. Por consiguiente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que en el proceso coactivo le han garantizado sus derechos. 3CUI 11001020400020220201000 Radicado interno 126695 Tutela de primera instancia Isabel Lamus Quintero

8. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. La Sala de Casación Laboral explicó que mediante auto del 11 de diciembre de 2013 declaró desierto el recurso de casación e impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a ISABEL LAMUS QUINTERO, actuación que fue debidamente notificada por estado el 13 de diciembre de la misma anualidad, sin que contra esa decisión se haya promovido recurso alguno.

Explicó además que si bien a través de sentencia CC

que fue debidamente notificada por estado el 13 de diciembre de la misma anualidad, sin que contra esa decisión se haya promovido recurso alguno. Explicó además que si bien a través de sentencia CC C493-16 del 14 de septiembre de 2016, se declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; tal norma se encontraba vigente al momento de expedir el proveído mediante el que se declaró desierto el recurso, por lo que era procedente la imposición de la referida multa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del

4CUI 11001020400020220201000 Radicado interno 126695 Tutela de primera instancia Isabel Lamus Quintero Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

11. De acuerdo con los hechos del caso, a la Corte le corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ISABEL LAMUS QUINTERO al adelantar el trámite del proceso de cobro

corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ISABEL LAMUS QUINTERO al adelantar el trámite del proceso de cobro coactivo sin que presuntamente mediara una debida notificación tanto del auto que impuso la multa como del mandamiento de pago, circunstancia que impidió que ejerciera su derecho de defensa.

12. En primer lugar, es menester señalar que, con ocasión de la expedición de la Ley 1743 de 2014 «por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial» , se atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para adelantar el procedimiento de cobro coactivo de todas las multas impuestas en el marco de procesos judiciales.

13. Justamente, el artículo 11 ibídem, al respecto

establece: 5CUI 11001020400020220201000 Radicado interno 126695 Tutela de primera instancia Isabel Lamus Quintero ARTÍCULO 11. Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Las multas que con anterioridad a la vigencia de esta Ley no hayan sido cobradas, deberán ser enviadas por el despacho judicial competente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, quienes a través de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberán iniciar el proceso correspondiente. En el caso en que se inicie el proceso de cobro, el juez competente deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, o quien haga sus veces, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que ésta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa, de lo cual dejará constancia en el expediente. 6CUI 11001020400020220201000 Radicado interno 126695 Tutela de primera instancia Isabel Lamus Quintero

14. Ahora, la tutelante solicita la suspensión del proceso de cobro coactivo; como quiera que, en su consideración, no fue notificada del mismo, lo que transgrede

14. Ahora, la tutelante solicita la suspensión del proceso de cobro coactivo; como quiera que, en su consideración, no fue notificada del mismo, lo que transgrede su derecho fundamental al debido proceso.

15. Del análisis de los elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, esta Sala advierte lo siguiente: 15.1. El 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la abogada ISABEL LAMUS QUINTERO en el asunto radicado con número interno 62655 e impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes en su contra, según lo establecido en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Tal determinación fue notificada por estado el 13 de diciembre de 2013 y quedó ejecutoriado el 19 de diciembre de ese año, sin que la actora haya recurrido tal actuación. 15.2. Ahora bien, con oficio del 4 de marzo de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el auto proferido por esa Corporación, a efectos de que se adelantara el proceso de cobro coactivo. 15.3. Mediante oficio DEAJPR14-2775 del 30 de abril de 2014, el Consejo Superior informó a la señora LAMUS

7CUI 11001020400020220201000 Radicado interno 126695 Tutela de primera instancia Isabel Lamus Quintero QUINTERO la posibilidad de cancelar el valor de la multa, indicándole el número de cuenta para hacerlo1. 15.4. El 13 de marzo de 2017, la Dirección mediante Resolución Nro. 001 libró mandamiento de pago en contra de ISABEL LAMUS QUINTERO; y, con fundamento en el certificado Nro. 159497 emitido por la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dada la calidad de abogada de la actora, le notificó a las dos direcciones allí registradas2. 15.5. Con oficio Nro. DEAJPRO18-3917 del 25 de junio de 2018, la demandada solicitó a la obligada acercarse a las instalaciones de cobro coactivo a fin de notificarle la resolución, tal comunicación fue remitida a la dirección calle 37 Nro. 43-91 oficina 405 de Barranquilla, sin que se advierta devolución por la oficina de correo. 15.6. En el desarrollo de la actuación, con Resolución DEAJGCC20-2161 del 24 de marzo de 2020 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó la suspensión de términos procesales en los procesos de cobro coactivos, debido a la emergencia sanitaria hasta el 12 de abril de ese año. 15.7. En virtud de la petición elevada por la interesada, la Dirección demandada con oficios del 11 de noviembre y 23 de diciembre de 2021, le informó la obligación pendiente, el

año. 15.7. En virtud de la petición elevada por la interesada, la Dirección demandada con oficios del 11 de noviembre y 23 de diciembre de 2021, le informó la obligación pendiente, el 1 Oficio remitido a la calle 67 Nro.41-95 barrio recreo en la ciudad de Barranquilla. 2 Calle 37 Nro.43-91 oficina 405 y calle 36 B Nro. 19D-93, ambas en Barranquilla. 8CUI 11001020400020220201000 Radicado interno 126695 Tutela de primera instancia Isabel Lamus Quintero que se encuentra en etapa coactiva y el 23 de febrero del año en curso le explicó lo concerniente a las actuaciones adelantadas en el proceso.

16. En este punto precisa esta Corporación que la providencia que dio origen al proceso coactivo fue notificada por estado el 13 de diciembre de 2013; no obstante, contra tal determinación no se promovió recurso alguno por parte de la interesada, quien obró como apoderada dentro del proceso ordinario laboral en el que presentó recurso de casación el que no fue sustentado y originó no solo que se declarara desierto sino además la imposición de una multa, decisión que se constituyó como un título ejecutivo.

17. Ahora, en cuanto a la presunta indebida notificación del mandamiento de pago, se aprecia que, en razón a que la afectada es profesional del derecho, las notificaciones en el proceso ejecutivo, como se vio de la revisión del expediente número 2017-0010800 se efectuaron

razón a que la afectada es profesional del derecho, las notificaciones en el proceso ejecutivo, como se vio de la revisión del expediente número 2017-0010800 se efectuaron a las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 3; y, ciertamente, fue a las direcciones reportadas por la abogada a las que se notificó los trámites adelantados en el proceso coactivo. 3“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.  Son deberes del abogado:.15 Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. 9CUI 11001020400020220201000 Radicado interno 126695 Tutela de primera instancia Isabel Lamus Quintero

18. Por lo anterior, no halla esta Sala la transgresión enunciada por la demandante, en relación con el debido proceso, en tanto de las pruebas allegadas al expediente no se advirtió el quebranto de tal prerrogativa por las autoridades querelladas.

19. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental a que hizo referencia la actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada se negará.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

agravio o amenaza al derecho fundamental a que hizo referencia la actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada se negará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

10CUI 11001020400020220201000 Radicado interno 126695 Tutela de primera instancia Isabel Lamus Quintero 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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