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CSJ - STP13505-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13505-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 08001220400020230043501 Radicado Nro. 133915 Impugnación

PEDRO TAPIAS CLAVIJO

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13505-2023 Radicación N°. 133915 (Aprobado Acta n° 221) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO TAPIAS CLA VIJO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección General Marítima – DIMAR, autoridad marítima adscrita al Ministerio de

Defensa.

2. Al trámite se vinculó a la entidad accionada y a la Capitanía de Puertos de Santa Marta, al Capitán de la nave Matilde I, señor Duván Enrique Rodríguez García, a la víctima señor Cristian Andrés Gómez Trejos y, al perito señor Miguel Ángel Daza Romero, quienes suministraron información respecto al auto de fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual se rechazó la solicitud deCUI 08001220400020230043501

Radicado Nro. 133915 Impugnación PEDRO TAPIAS CLAVIJO 2 práctica de pruebas en segunda instancia requerida por el apoderado de quien funge en la investigación jurisdiccional como propietario de la motonave “Matilda I”.

II. HECHOS

PEDRO TAPIAS CLAVIJO 2 práctica de pruebas en segunda instancia requerida por el apoderado de quien funge en la investigación jurisdiccional como propietario de la motonave “Matilda I”.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por el Tribunal en decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante Pedro Tapias Clavijo que interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General Marítima – DIMAR, autoridad marítima adscrita al Ministerio de Defensa por el siniestro presentado el día trece (13) de octubre del 2015 en las playas del Rodadero de Santa Marta, por abordaje entre la nave Matilda I, de su propiedad, y la bicicleta marina Mayerlin, tripulada por Christian Camilo (sic) Gómez Trejo y otras personas. Lo que conllevo (sic) la apertura de una investigación jurisdiccional con numero (sic) de Radicado 14012015010, de la que avocó conocimiento la Capitanía de Puerto de Santa Marta.

Informa que el 16 de mayo de 2019, la Capitanía de Puerto de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia, declarándolo solidariamente responsable del pago de daños y perjuicios a la víctima señor Christian Gómez Trejos, por concepto de lucro cesante, daño emergente y daños morales, por una supuesta incapacidad total para volver a trabajar, calculados en dictamen pericial rendido por el señor Miguel Ángel Daza Romero, con tasaciones y afirmaciones, lejanas a la realidad. El 30 de mayo de 2019 interpusieron los recursos, reposición y en subsidio apelación.

pericial rendido por el señor Miguel Ángel Daza Romero, con tasaciones y afirmaciones, lejanas a la realidad. El 30 de mayo de 2019 interpusieron los recursos, reposición y en subsidio apelación. Que para finales del mes de octubre de 2019, obtienen una certificación de las labores de la víctima, prueba allegada al proceso recurrido, el 06 de noviembre de 2019, y otro peritazgo que explicaba como debieron tasarse realmente, pruebas aportadas posteriormente a la interposición de losCUI 08001220400020230043501 Radicado Nro. 133915 Impugnación PEDRO TAPIAS CLAVIJO 3 recursos, junto a denuncia penal contra el perito, que calificó como sobrevinientes a las voces del artículo 327 del C.G.P., aplicable por analogía al proceso jurisdiccional adelantado por la Capitanía de Puerto de Santa Marta. Que remitido el expediente a la Dirección General Marítima – DIMAR -, esta corre traslado para alegar de conclusión, que era pretermitir la etapa procesal para decretar pruebas en segunda instancia, por lo que presentaron incidente de nulidad en febrero de 2022, y el 23 de febrero del 2023 profirió auto rechazando sus prácticas, con fundamento al Decreto Ley 2324 de 1984, que rige sus actuaciones jurisdiccionales.»

4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se deje sin efecto la decisión del 23 de febrero de 2023, por medio de la cual la Dirección General

1984, que rige sus actuaciones jurisdiccionales.»

4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se deje sin efecto la decisión del 23 de febrero de 2023, por medio de la cual la Dirección General Marítima – DIMAR, negó la práctica de prueba sobreviniente en segunda instancia por no reunir los requisitos previstos en el artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984; en su lugar, pide que se ordene a la entidad la valoración de los siguientes elementos: a) certificación laboral del demandante donde se acredita que ha tenido ingresos; b) denuncia penal en contra del perito que emitió el dictamen pericial utilizado como fundamento para la cuantificación de la condena y c) dictamen pericial, donde se acredita el yerro pericial, que acompañó la denuncia penal.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla consideró que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad en tanto omitió agotar el escenario idóneo, esto es, el proceso jurisdiccional adelantado por la Capitanía de Puerto de Santa Marta en primera instancia, actualmente en laCUI 08001220400020230043501

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4 Dirección General Marítima – DIMAR, para resolver su apelación, según el Decreto Ley 2324 de 1984, norma especial.

6. Adicionalmente, la tutela no cumplió con los requisitos generales y especiales de procedibilidad cuando es contra providencias judiciales, pues el asunto no demostró relevancia constitucional, en tanto no se ha proferido decisión definitiva.

6. Adicionalmente, la tutela no cumplió con los requisitos generales y especiales de procedibilidad cuando es contra providencias judiciales, pues el asunto no demostró relevancia constitucional, en tanto no se ha proferido decisión definitiva.

IV . LA IMPUGNACIÓN

7. El accionante, luego de reiterar los argumentos de la demanda inicial, manifestó respecto al requisito de subsidiariedad, por el cual se declaró improcedente la acción, que no existe otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para evitar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la actuación se encuentra al despacho para emitir el fallo definitivo.

En suma, que el auto atacado no está sujeto a recursos.

8. Por ello, considera que la acción ha sido utilizada como mecanismo subsidiario, ante la falta de herramientas judiciales para exigir la práctica de las pruebas sobrevinientes cuya relevancia para el proceso ya ha quedado plenamente demostrada.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal de Barranquilla, de quien es su superior funcional.CUI 08001220400020230043501

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proferida en primera instancia por el Tribunal de Barranquilla, de quien es su superior funcional.CUI 08001220400020230043501 Radicado Nro. 133915 Impugnación

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10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 08001220400020230043501

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 08001220400020230043501 Radicado Nro. 133915 Impugnación PEDRO TAPIAS CLAVIJO 6 alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el

afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 08001220400020230043501 Radicado Nro. 133915 Impugnación PEDRO TAPIAS CLAVIJO 7 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, las cuales refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

11. Análisis del caso concreto: 11.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado, según pasa a considerarse: 11.1.1. La Constitución Política, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 08001220400020230043501

Radicado Nro. 133915 Impugnación PEDRO TAPIAS CLAVIJO 8 que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.1.2. Dicho mecanismo constitucional no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 11.1.3. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 11.1.4. Acorde con lo expuesto y, dado que el actor reprochó la decisión del 23 de febrero de 2023, proferida por la Dirección General Marítima – DIMAR, que negó la práctica de pruebas sobrevinientes en segunda instancia, mediante las que se pretende demostrar los ingresos del demandante y el contrario proceder del perito que emitió el dictamen utilizado como fundamento para la cuantificación de la condena en contra del accionante; debe precisarse, que por tratarse de decisión del ad quem , ciertamente no procede recurso alguno, pues no es admisible una tercera instancia, para seguir discutiendo el asunto. 11.1.5. En suma, a pesar de la legislación especial que rige el asunto -Decreto Ley 2324 de 1984 -, lo cierto es que en tratándose de “Procedimientos para investigaciones de accidentes o siniestros marítimos” 5, también debe garantizarse el debido proceso, lo cual permite acudir al instituto de las nulidades procesales por principio de complementariedad, remitiéndose al Código General del Proceso en su artículo 133 -Ley 1564 de 2012-, cuantas veces sea necesario, siempre y cuando el asunto no haya sido definido.

nulidades procesales por principio de complementariedad, remitiéndose al Código General del Proceso en su artículo 133 -Ley 1564 de 2012-, cuantas veces sea necesario, siempre y cuando el asunto no haya sido definido. 5 Título IV Decreto Ley 2324 de 1984.CUI 08001220400020230043501 Radicado Nro. 133915 Impugnación PEDRO TAPIAS CLAVIJO 9 11.1.6. De otro lado, se coincide con el fallo impugnado, al considerar que se trata de un proceso en curso, a la espera de fallo de segunda instancia, frente a la apelación interpuesta por PEDRO TAPIAS CLA VIJO, es decir, no hay decisión ejecutoriada respecto a la condena en perjuicios por el accidente marítimo. 11.1.7. No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, cuando el accionante, acceda a los mecanismos de contradicción establecidos. 11.1.8. Además, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 11.1.9. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar

tutela. 11.1.9. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 11.1.10. De manera que como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad. 11.1.11. De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga laCUI 08001220400020230043501 Radicado Nro. 133915 Impugnación PEDRO TAPIAS CLAVIJO 10 virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora.

12. Conclusión 12.1. La Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se trata de proceso en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 08001220400020230043501

Radicado Nro. 133915 Impugnación

PEDRO TAPIAS CLAVIJO

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

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