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CSJ - STP13505-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13505-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 138241 Acta No. 181 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ROMAIN CAMPOS LARA contra Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001020400020240122400 Tutela Primera Instancia 138241

ROMAIN CAMPOS LARA

2 Seguridad de Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 681906000139201600362 –00 y 01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 28 de enero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil recibió la apelación formulada por la defensora de Romain Campos Lara en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra lo declaró responsable como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso y violencia intrafamiliar.

2. La Sala resolvió el recurso mediante providencia del 28 de noviembre de 2022, confirmando la decisión de primera instancia tras un análisis de los elementos de prueba incorporados en el juicio oral, en respuesta a los planteamientos del apelante.

2. La Sala resolvió el recurso mediante providencia del 28 de noviembre de 2022, confirmando la decisión de primera instancia tras un análisis de los elementos de prueba incorporados en el juicio oral, en respuesta a los planteamientos del apelante.

3. Ante dicha decisión, en el acta de notificación personal del 14 de febrero de 2023, el accionante anotó: «Apelo», seguido de la frase: «No ya fue confirmada por el Tribunal de San Gil», y finalmente, más abajo, indicó: «Por segunda vez ante un tribunal».

4. Mediante auto del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de San Gil rechazó de plano el recurso interpuesto por el accionante, argumentando que, frente a una decisión de segunda instancia, no procede el recurso de apelación ni el derecho a la doble conformidad, al no tratarse de una primera condena en sede de segunda instancia. Además, el accionante no contaba con legitimación para interponer el recursoCUI 11001020400020240122400

Tutela Primera Instancia 138241 ROMAIN CAMPOS LARA 3 extraordinario de casación, dado que este debía ser presentado por un abogado, conforme al artículo 182 de la Ley 906 de 2004.

5. El accionante manifiesta su desacuerdo con esta determinación e interpone acción de tutela, con el objetivo de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene revisar la condena en su contra, argumentando que debió haber sido absuelto de los cargos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violencia intrafamiliar.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

contra, argumentando que debió haber sido absuelto de los cargos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violencia intrafamiliar.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Argumentó que todas las decisiones del Tribunal estuvieron plenamente ajustadas a la ley y la jurisprudencia, y que se respetaron en todo momento las garantías procesales del accionante. La decisión de tutelar algunos derechos del actor en otra instancia no implica que este Tribunal haya incurrido en vulneración de derechos.

7. El Tribunal enfatizó que la tutela no es procedente cuando ya existen fallos de segunda instancia confirmando una condena, salvo en casos excepcionales donde se evidencie una clara vulneración de derechos fundamentales, lo cual no fue acreditado en este caso. El actor había intentado previamente interponer recursos de apelación y casación, los cuales fueron adecuadamente resueltos por las instancias correspondientes.CUI 11001020400020240122400

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8. La delegada Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra aseguró que el ingreso de la policía al domicilio del accionante fue legal, dado que las circunstancias justificaban una actuación inmediata para proteger la vida de una persona. Este procedimiento no requería autorización judicial previa, pues estaba amparado por el artículo 83 del anterior Código Nacional de Policía y por el artículo 163 del Código Nacional de Policía y

vida de una persona. Este procedimiento no requería autorización judicial previa, pues estaba amparado por el artículo 83 del anterior Código Nacional de Policía y por el artículo 163 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), que permiten el ingreso sin orden judicial en casos de emergencia.

9. Se argumentó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que las actuaciones judiciales se llevaron a cabo dentro del marco legal vigente. La Fiscalía subrayó que el control judicial del procedimiento policial es un derecho rogado, es decir, que debe ser solicitado por la parte interesada ante el juez competente, lo cual no fue realizado por el accionante ni su defensa.

10. La Fiscal delegada explicó que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que obligue a la Fiscalía a presentar el caso ante un Juez de Control de Garantías para revisar la legalidad del procedimiento policial. Este control judicial es aplicable únicamente a los allanamientos ordenados por la Fiscalía en el marco de una investigación penal, lo cual difiere del procedimiento policivo de protección ciudadana ejecutado por la Policía Nacional en situaciones de emergencia.

11. Finalmente, la Fiscalía indicó que el accionante ya había agotado otros recursos legales, incluyendo la apelación y la solicitud de casación, y que sus derechos fueron debidamente protegidos durante estos procesos. No se encontró evidencia de que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales en las instancias judiciales previas, justificando así el rechazo de la acción de tutela.CUI 11001020400020240122400

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derechos fundamentales en las instancias judiciales previas, justificando así el rechazo de la acción de tutela.CUI 11001020400020240122400 Tutela Primera Instancia 138241

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12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado conferido.

CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.

14. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

15. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

16. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios

16. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante unCUI 11001020400020240122400

Tutela Primera Instancia 138241 ROMAIN CAMPOS LARA 6 perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

17. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

18. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590

ordinario.

18. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.CUI 11001020400020240122400

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19. En el presente caso, el problema jurídico se centra en determinar si la decisión adoptada por el magistrado del Tribunal Superior de San Gil el 23 de febrero de 2023 vulneró los derechos fundamentales de Romain Campos Lara al rechazar de plano el recurso interpuesto por el accionante.

20. Para tal efecto, la Sala procede a examinar la procedibilidad de la acción, aclarando que solo en caso de superar este examen, se considerarán de fondo los argumentos planteados por el accionante.

21. En el caso concreto, la Sala advierte que, aunque se discute la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso del

considerarán de fondo los argumentos planteados por el accionante.

21. En el caso concreto, la Sala advierte que, aunque se discute la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante por la decisión que rechazó el recurso contra el fallo de segunda instancia, no se observa un proceder irrazonable del magistrado sustanciador del Tribunal Superior de San Gil. Como se argumentó en el auto del 23 de febrero de 2023, el fallo proferido por ese tribunal el 28 de noviembre de 2022 es una decisión de segunda instancia. Por lo tanto, conforme al artículo 176 de la Ley 906 de 2004, no procede la apelación contra esta decisión, ya que solo está admitido apelar el fallo de primer grado. En ese sentido, resulta razonable y proporcionada la consideración de la autoridad accionada al rechazar la apelación presentada por el condenado, dado que se trata de un recurso no permitido por la ley.

22. Además, la decisión del Tribunal Superior de San Gil de rechazar de plano el recurso no vulneró los derechos del accionante, ya que la autoridad accionada consideró dos hipótesis adicionales, atendiendo al hecho de que el accionante manifestaba su inconformidad con el fallo condenatorio. En primer lugar, se descartó el derecho a la doble conformidad, dado que este solo procede contra el primer fallo

condenatorio proferido en segunda instancia y, en el presente caso, existióCUI 11001020400020240122400 Tutela Primera Instancia 138241 ROMAIN CAMPOS LARA 8 condena tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no resultaba procedente conceder la impugnación especial.

23. Asimismo, el recurso de casación, de acuerdo con las reglas que lo gobiernan, es de naturaleza extraordinaria y está sujeto a estrictos requisitos formales y sustanciales. Entre ellos, conforme al artículo 182, solo están legitimados para interponer el recurso los abogados de profesión. Según la normativa procesal penal, el condenado solo está autorizado para interponer el recurso de casación si tiene la calidad de abogado; en los demás casos debe hacerlo por intermedio de un profesional del derecho. Por ello, la solicitud de ROMAIN CAMPOS LARA no podía ser admitida como recurso de casación, dado que no contaba con la calidad de abogado. Finalmente, la Sala observa que, según la constancia del 22 de febrero de 2023, la defensa del accionante tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que no se vulneró ninguna garantía con la decisión de rechazarlo de plano.

24. Al margen de lo anterior, la Sala destaca que el accionante interpuso la presente acción transcurrido más de un año a partir de la decisión judicial que pretende revocar. Por tanto, resulta evidente que ROMAIN CAMPOS LARA acudió a la jurisdicción constitucional fuera del plazo de seis meses considerado como razonable por esta Corporación, lo cual denota la falta de urgencia y necesidad de intervención del juez de

ROMAIN CAMPOS LARA acudió a la jurisdicción constitucional fuera del plazo de seis meses considerado como razonable por esta Corporación, lo cual denota la falta de urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Asimismo, el accionante omitió justificar la existencia de situaciones excepcionales que le impidieran interponer la acción dentro de un plazo razonable.

25. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, al no superar los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, dado que no se observó un proceder irrazonable del tribunal accionado ni una clara vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240122400

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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