CSJ - STP13506-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13506-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13506-2023 Radicación No. 133997 (Aprobado Acta No. 221) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL MORENO DUARTE, contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante frente a la Oficina Jurídica del CPMS de Bogotá; por otra parte, negó la solicitud de amparo respecto al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020230342101
Rad. 133997 Juan Manuel Moreno Duarte Impugnación El señor JUAN MANUEL MORENO DUARTE, recluido en la CPMS de Bogotá, acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, lo condenó a las penas principales de 52 meses de prisión y 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como responsable de los delitos de
mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, lo condenó a las penas principales de 52 meses de prisión y 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2018.
2. El 13 de junio de 2023, dice, le solicitó a la oficial mayor del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena, que “diera inicio al estudio correspondiente” a su petición de libertad condicional, sin que se le haya resuelto su solicitud, no obstante que la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá, por medio del oficio N° 114-CPMSBOG-OJ-8096 del 15 de junio de 2023, le remitió a ese juzgado “toda la documentación correspondiente”.
3. De otra parte, refiere que en dos oportunidades les ha pedido al jefe y al asesor jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá que le envíen los certificados de cómputo generados entre el 1º de abril y el 27 de septiembre de 2023 al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero no ha obtenido respuesta alguna. 4. En tal virtud, pretende que se les ordene al jefe y al asesor jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá que le
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero no ha obtenido respuesta alguna. 4. En tal virtud, pretende que se les ordene al jefe y al asesor jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá que le remitan al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los mencionados certificados, el “historial de calificaciones de conducta, cartilla biográfica actualizada y una nueva Resolución Favorable Expedida por el señor director Freddy Camargo Zorrilla, esto 2CUI 11001220400020230342101 Rad. 133997 Juan Manuel Moreno Duarte Impugnación para el estudio correspondiente de la gracia jurídica de la Libertad condicional y a su turno la redención de pena”. Reclama también que se le ordene a la juez 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad y a su oficial mayor que se pronuncien sobre la libertad condicional y la pena que ha redimido entre el 1º de octubre de 2022 y el 27 de septiembre de 2023.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud invocada por el accionante frente al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al indicar que, mediante auto de 2 de octubre de 2023, negó la solicitud de libertad condicional del accionante, al tiempo que dispuso oficiar a la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá para que allegue la documentación indicada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido. Asimismo, el centro carcelario no ha remitido
Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá para que allegue la documentación indicada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido. Asimismo, el centro carcelario no ha remitido los certificados de conducta del penado, generados desde el 26 de octubre de 2022; esto, de conformidad con lo requerido en proveído de 30 de junio de 2023 y con la finalidad de resolver la redención de la pena elevada por
MORENO DUARTE.
4. Por otra parte, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante, pues si bien se corrió traslado del presente trámite tutelar a la Oficina Jurídica de la CPMS de Bogotá , esta no emitió un pronunciamiento sobre los hechos que se alegaron en su contra, por lo tanto, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la parte actora, se ampararon las garantías indicadas.
5. Siendo así, el a quo dispuso lo siguiente:
3CUI 11001220400020230342101 Rad. 133997 Juan Manuel Moreno Duarte Impugnación «PRIMERO: negar la tutela frente a la juez 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y a su oficial mayor, pero concederla para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso, a favor de JUAN MANUEL MORENO DUARTE, con relación al jefe y al asesor jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá.
SEGUNDO: ordenarles al jefe y al asesor jurídico de la Oficina Asesora
DUARTE, con relación al jefe y al asesor jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá.
SEGUNDO: ordenarles al jefe y al asesor jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, le remitan al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados de conducta del accionante originados desde el 26 de octubre de 2022 y le resuelvan a este la petición orientada a que le envíen a dicho juzgado los certificados correspondientes al tiempo comprendido entre el 1º de abril y el 27 de septiembre de 2023.
TERCERO: ordenarles a los servidores antes mencionados que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informen al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. La parte accionante presentó recurso de impugnación, al manifestar que, a la fecha, no se ha cumplido con la orden emitida por el juez de primera instancia.
7. Indicó lo siguiente: «(…) los aquí accionados hacen caso omiso a lo ordenado en el presente fallo de tutela y dispuesto por su despacho, de esta manera y en el presente caso que no se ocupa decimos que si bien es cierto su señoría que la oficina jurídica en todos los casos referente a los documentos
4CUI 11001220400020230342101 Rad. 133997 Juan Manuel Moreno Duarte Impugnación correspondientes para los beneficios jurídicos que se requieren por parte
que la oficina jurídica en todos los casos referente a los documentos 4CUI 11001220400020230342101 Rad. 133997 Juan Manuel Moreno Duarte Impugnación correspondientes para los beneficios jurídicos que se requieren por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad siempre se presentan este tipo de situaciones jurídicas toda vez que no es el único caso donde no se cumple lo ordenado por el juez de tutela y se debe existir un llamado de atención drástico no solo al funcionario o asesor jurídico de la oficina jurídica sino a su turno encaminado al director general del inpec (sic) ya que es la entera responsabilidad de quien hace este tipo de asignaciones de puestos en cada uno de los centros de reclusión existentes en el territorio nacional».
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Análisis del caso concreto: La impugnación se centra en un punto específico: determinar si en el presente asunto se advierte la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de JUAN MANUEL MORENO DUARTE, por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá.
De entrada, advierte esta Sala que se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha sede es la adecuada
por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá. De entrada, advierte esta Sala que se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha sede es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados al accionante, en especial, su derecho fundamental al debido proceso. 5CUI 11001220400020230342101 Rad. 133997 Juan Manuel Moreno Duarte Impugnación En el presente asunto, el recurrente aduce que la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá no ha remitido al juzgado que vigila su condena, como lo ordenó el juez constitucional en primera instancia, la documentación necesaria para que se estudie nuevamente sus solicitudes de redención de la pena y de libertad condicional. Sobre el particular, del expediente allegado no se evidencia que se haya surtido el trámite que se ordenó desplegar a la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá; no obstante, es menester resaltar a MORENO DUARTE que si estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en primer grado dentro del presente trámite constitucional, debe acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) , en aras de materializar los derechos fundamentales tutelados por el a quo. La Sala ha precisado que la acción constitucional no fue diseñada para reemplazar a la autoridad competente o al trámite correspondiente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio para garantizar la protección de los derechos fundamentales que le han sido tutelados.
ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio para garantizar la protección de los derechos fundamentales que le han sido tutelados. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, resalta la Sala que estos motivos son suficientes para concluir que se continúa por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la CPMS de Bogotá , con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por MORENO DUARTE, por cuanto el retraso en el pronunciamiento de fondo frente a las recientes solicitudes elevadas por el accionante ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se ha debido al incumplimiento por parte del centro carcelario, y la omisión de trámites administrativos de su competencia. Y si bien, el a quo ordenó que los 6CUI 11001220400020230342101 Rad. 133997 Juan Manuel Moreno Duarte Impugnación mismos se debían surtir por parte del accionado en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión de primer grado, a la fecha, no se han efectuado los mismos. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente
por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
7CUI 11001220400020230342101 Rad. 133997 Juan Manuel Moreno Duarte Impugnación
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8