CSJ - STP13506-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13506-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13506-2024 Radicación n.º 140243 (Acta n.° 234) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por EFRAÍN ANDRÉS GUZMÁN RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI. 11001220400020240315501
Radicado Interno 140243 Efraín Andrés Guzmán Rodríguez Tutela impugnación 2 «El señor EFRAÍN ANDRÉS GUZMÁN RODRÍGUEZ, recluido en el COBOG (Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá), acudió a la acción de tutela contra el mencionado servidor, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. Con ocasión del proceso Nº 11001600001720170040400, el Juzgado 19
Penal Municipal de Conocimiento de Bogot á, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión, como
Penal Municipal de Conocimiento de Bogot á, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado, por hechos cometidos el 10 de enero de 2017.
2. El día 17 de junio de 2024 le pidió al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á, al que le correspondió la supervisión de la ejecución de dicha condena, que le conceda la libertad condicional.
3. Sin embargo, dice, su petición no le ha sido resuelta.
4. En tal virtud, pretende que se le ordene al mencionado juez que le resuelva su solicitud».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el trámite de la presente acción, mediante auto del 10 de septiembre de 2024 resolvió la solicitud de libertad condicional y, además, ordenó requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá (COBOG) para que remita los certificados de cómputo y conducta del penado, así como los demás documentos de que trata el artículo 471 del CPP.
4. Por lo anterior, negó el amparo invocado al constatar la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI. 11001220400020240315501
Radicado Interno 140243 Efraín Andrés Guzmán Rodríguez Tutela impugnación 3
IV. IMPUGNACIÓN
5. La decisión fue impugnada el 12 de septiembre de 2024 por el
Radicado Interno 140243 Efraín Andrés Guzmán Rodríguez Tutela impugnación 3
IV. IMPUGNACIÓN
5. La decisión fue impugnada el 12 de septiembre de 2024 por el accionante, quien no realizó manifestaciones adicionales, dado que se limitó a escribir “impugno decisión”.
V. CONSIDERACIONES
6. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.CUI. 11001220400020240315501
Radicado Interno 140243 Efraín Andrés Guzmán Rodríguez Tutela impugnación 4 Estudio del caso concreto.
9. Verificado el expediente, la Sala le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió la solicitud de libertad condicional que se encontraba pendiente y lo hizo en el interregno del trámite de la presente acción constitucional; en efecto, mediante auto del 10 de septiembre de 2024, resolvió negar la libertad condicional y, además, ordenó al centro penitenciario que remita una documentación para efectos de valorar nuevamente su situación jurídica. Decisión notificada el 12 de septiembre de 2024 al actor.
10. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o
expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est á frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
11. El juzgado accionado cumplió con definir de fondo el asunto puesto a su conocimiento, esto es, pronunciándose sobre la solicitud deCUI. 11001220400020240315501
Radicado Interno 140243 Efraín Andrés Guzmán Rodríguez Tutela impugnación 5 libertad condicional, solo que lo hizo en forma adversa a los intereses del accionante, sin que ello implique una lesión a sus derechos ius fundamentales.
12. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible la autoridad demandada, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando
correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI. 11001220400020240315501
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