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CSJ - STP13507-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13507-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13507-2022 Radicación n.° 124666 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Luego de subsanada la irregularidad que originó la nulidad de lo actuado en el presente asunto, corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por el titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y por el apoderado de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2022, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes JOHNATAN LOZADA PALTA y ESTIVEN LOZADA MORALES frente al juzgado recurrente.CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Indica, el apoderado de los señores Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales, que el 10 de mayo de 1991, la Dra. Clemencia Franco en su calidad de Juez 89 de Instrucción Penal Militar y la Policía Nacional de esta ciudad, adelantó diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Carrera 8a No

Clemencia Franco en su calidad de Juez 89 de Instrucción Penal Militar y la Policía Nacional de esta ciudad, adelantó diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Carrera 8a No 42-22 del barrio el Troncal, permitiendo la incautación de sustancias estupefacientes y la captura de los señores Fanor Martines Lemos, Herberth Gutiérrez Zapata y Ernesto Alirio Fierro Rojas. Por tanto, fueron dejados a disposición de la Unidad Investigativa Regional de Orden Público. Asevera que la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución No. 0754A del 5 de agosto de 1991, resolvió destinar en forma provisional al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el inmueble antes mencionado, quedando tal destinación sometida a la condición resolutoria de lo decidido por la Jurisdicción de Orden Público. El 24 de mayo de 1994 el Juzgado Regional de Cali mediante sentencia No. 049, condenó a las personas capturadas en la diligencia de allanamiento; sin embargo, en dicho pronunciamiento no se resolvió la situación jurídica del bien inmueble, igual aconteció ante el Tribunal Nacional en sede de apelación. El 23 de julio de 2020, solicitó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, establecer si el bien inmueble referido había sido o estaba siendo objeto de trámite extintivo de dominio, entidad quien adujo no existir registro alguno de afectación del bien inmueble referido.

Nación, establecer si el bien inmueble referido había sido o estaba siendo objeto de trámite extintivo de dominio, entidad quien adujo no existir registro alguno de afectación del bien inmueble referido. En vista de ello, el 1° de octubre de 2020 requirió al Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, con el propósito de conocer las decisiones de fondo y el trámite surtido con el inmueble, cuatro días después le fue informado que el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, asumió los procesos que anteriormente adelantaban y que, consultando los archivos, no se observan decisiones de fondo respecto del bien inmueble de su 2CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación interés, el cual debió ser dejado a disposición de la Jurisdicción de Orden Público. El 25 de octubre del 2021, radicó derecho de petición ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, solicitando revisión del proceso y pronunciamiento de fondo de la judicatura designada sobre el bien inmueble en mención. Mediante respuesta del 2 de diciembre del 2021, el Juez Primero de esa especialidad, informó que, una vez revisado el proceso en mención, encontró que el bien inmueble nunca fue dejado a disposición de los Juzgados Regionales de Cali. Teniendo en cuenta lo anterior, en octubre de 2021 solicitó a la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), la entrega

nunca fue dejado a disposición de los Juzgados Regionales de Cali. Teniendo en cuenta lo anterior, en octubre de 2021 solicitó a la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), la entrega inmediata de la propiedad, petición que fue resuelta negativamente, aduciendo ser solo el secuestre o depositario de los bienes puestos a su disposición por las autoridades judiciales. Finalmente, el 24 de marzo del año en curso, radicó derecho de petición ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar solicitando se pronunciara de fondo frente a la situación jurídica del bien inmueble, además de requerir su entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, ante lo cual el Juzgado respondió que no es su función asumir la competencia y decidir de fondo sobre lo pedido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos fundamentales al debido proceso invocados por JOHNATAN LOZADA PALTA y ESTIVEN LOZADA MORALES frente al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI , disponiendo lo siguiente: “PRIMERO. – CONCEDER la tutela a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante, vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, conforme a las consideraciones plasmadas. SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO, representado por la doctora RUBY CAROLINA MEDINA FORERO, que proceda de manera inmediata

SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO, representado por la doctora RUBY CAROLINA MEDINA FORERO, que proceda de manera inmediata 3CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación y en el término máximo de un día (1), si aún no lo hecho, a realizar el reparto de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Beatriz Elena Castrillón Zapata contra LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE ATRATO, radicado 27245-40-89-0012021– 00118-00. TERCERO. – NEGAR el amparo tutelar respecto de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó y la Ingeniera de Soporte Avanzado TYBA, acorde a lo consignado en la parte motiva.” Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: “(…) en efecto, en la investigación que se adelantó, necesariamente se vieron involucrados el inmueble y el vehículo tantas veces mencionado. A pesar de lo expuesto hasta esta oportunidad, de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, aunque el Segundo homólogo dispuso la entrega del vehículo de placas NC-8727 (NCH727) con sustento en la orden emitida por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, donde además de prescribir las

del vehículo de placas NC-8727 (NCH727) con sustento en la orden emitida por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, donde además de prescribir las impuestas a los procesados, supuestamente ordenaba la entrega de los bienes y el archivo del expediente, posteriormente, tras la asignación de un trámite posterior, incurrieron en el yerro de reiterar la decisión de su homólogo disponiendo se libraran nuevamente los oficios de levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre ese bien, cuando tal directriz carecía de fundamento y veracidad aunado a la falta de competencia, pues en ningún momento se dispuso la entrega de bienes. Por ende, dejaron sin efectos el auto No. 0196 del 28 de abril de 2003, proferido por el Juzgado Segundo y el No. 55 del 10 de marzo de 2015, emitido por ellos. A pesar de la aclaración emitida el Juzgado Primero Especializado de Cali, la Sala considera que su decisión desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia - debido proceso, al emitir un pronunciamiento sin realizar un minucioso análisis de la situación, pues, se itera, las piezas procesales denotan una realidad distinta de la que se vale esa dependencia para no abordar la cuestión de manera más profunda. Más aún cuando el Centro de Servicios de esa especialidad y el Juzgado Segundo homólogo, han reconocido que a esa instancia le fue asignado, por reparto, conforme al rubro de trámite posterior, la emisión de pronunciamiento frente a la solicitud de entrega del inmueble.

el Centro de Servicios de esa especialidad y el Juzgado Segundo homólogo, han reconocido que a esa instancia le fue asignado, por reparto, conforme al rubro de trámite posterior, la emisión de pronunciamiento frente a la solicitud de entrega del inmueble. 4CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación El inicio de un trámite posterior implica, ahondar en el asunto, realizar un examen minucioso o la necesidad de explorar la actuación ampliamente e incluso de practicar algunas diligencias; entonces, de insistir los funcionarios en que no le pusieron a disposición determinados bienes, sería continuar la negación de un derecho o mantener a unos interesados en la incertidumbre de saber que pasó procesalmente con estos previamente incautados, cuando se cuenta con la posibilidad de indagar la relación de este bien inmueble con el proceso que en su momento adelantó un Juzgado Regional de esta ciudad, que culminó con la emisión de una sentencia de condena.” LA IMPUGNACIÓN El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para que, en su lugar, se declare la negativa del amparo invocado, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de ese Despacho dentro del asunto de referencia.

toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de ese Despacho dentro del asunto de referencia. Resaltó que, “[c]ontrario a lo expuesto por la honorable magistratura, este Juzgado sí realizó un cuidadoso estudio, tal como se dejó plasmado en la decisión del 6 de diciembre de 2021, proferida a través del Auto Sustanciatorio N° 156, mediante el cual este Despacho justamente atendiendo una petición por trámite posterior presentada por la señora MERCEDES LILIA BAHAMÓN DE CAICEDO, a través de la cual solicitaba se expidieran los oficios necesarios para levantar la medida cautelar que recae sobre el vehículo tipo CAMIONETA, de marca AMERICAN MOTORS, servicio particular, línea CONCORD SW, placas NC-8727 (NCH727) de Cali, motor N° 003C07, Serie N° AOAO85C249799, modelo 1980, se dispuso DEJAR SIN EFECTOS el Auto Sustanciatorio N° 0196 del 28 de abril de 2003, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta 5CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación ciudad y el Auto Sustanciatorio N° 55 del 10 de marzo de 2015 proferido por este Despacho Judicial, en el entendido de que esta judicatura incurrió en un error involuntario, al momento de reiterar la decisión del

Impugnación ciudad y el Auto Sustanciatorio N° 55 del 10 de marzo de 2015 proferido por este Despacho Judicial, en el entendido de que esta judicatura incurrió en un error involuntario, al momento de reiterar la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión y se evidenciaron inconsistencias, cuando este último no tenía competencia ni sustento para realizarlo, pues los fundamentos a los que se refiere para entregar el vehículo ya mencionado, carecían de veracidad, al indicarse que “Se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas prescribió las penas impuestas a los señores ERNESTO ALIRIO FIERRO, PHANOR MARTÍNEZ LEMUS y EVERT DE JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA, mediante autos interlocutorio No. 0386 y 0387 del 29 de febrero de 2000 y 1361 del 22 de Septiembre de 2000 respectivamente, ordenó la entrega de los bienes y el archivo del expediente.” Agregó lo siguiente: “no es posible que este Despacho pueda tomar una decisión como la que propone el a-quo, cuando ordena desconocer el trámite procesal, sólo porque quien tiene que dar razón por el bien no lo ha hecho, teniendo claro que la Fiscalía General de la Nación, nunca dejó a disposición el mismo. Los procesados si fueron dejados a disposición y a los mismos se les juzgó y condenó, quienes está demostrado no eran los titulares del bien inmueble sobre el que se tuteló la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como se puede apreciar en el

está demostrado no eran los titulares del bien inmueble sobre el que se tuteló la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como se puede apreciar en el CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD, pues contrariamente su titular no fue investigada y como se ha dicho el JUEZ REGIONAL dispuso la compulsa de copias para la FISCALÍA REGIONAL DELEGADA ANTE JUECES REGIONALES, más no se puede “suponer” que también dejó a disposición los demás bienes y actuaciones que dentro de la investigación tuvieron algún protagonismo, pues no se demostró que los llamados efectuados a la F.G.N., hasta el momento no ha explicado el actuar de las dependencias adscritas a ella y que en su momento tuvieron a cargo el proceso.” Por otra parte, la SAE impugnó el fallo de primera 6CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación instancia, teniendo en cuenta que, si bien no se emite directamente una orden a esa autoridad por parte del a quo, debió ordenarse su desvinculación en esa instancia por carecer la entidad de legitimación en la causa por activa. Indicó que, “(…) siempre actúa para proteger los Derechos Fundamentales de las personas y en ese sentido en este caso en particular solo da cumplimiento a órdenes judiciales de devolución, pero en este caso se reitera, no hay una orden judicial de devolución que ordene la entrega del FMI No. 370-86866.”

particular solo da cumplimiento a órdenes judiciales de devolución, pero en este caso se reitera, no hay una orden judicial de devolución que ordene la entrega del FMI No. 370-86866.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y por el apoderado de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2022, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes JOHNATAN LOZADA PALTA y ESTIVEN LOZADA MORALES frente al juzgado recurrente. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de JOHNATAN LOZADA PALTA y ESTIVEN LOZADA MORALES , al omitir pronunciarse dentro del trámite posterior resuelto por esa autoridad, respecto a la solicitud de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-86866. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de

señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. A juicio de los accionantes las autoridades han vulnerado sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, a la fecha la situación correspondiente a la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble de su propiedad no ha sido definida, por lo que señalan que han incurrido en un defecto procedimental absoluto al no pronunciarse respecto a su solicitud. 12CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación Lo primero a advertir es que para afirmar que incurrió en un defecto como el alegado, deberá demostrarse por la

Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación Lo primero a advertir es que para afirmar que incurrió en un defecto como el alegado, deberá demostrarse por la parte actora que el funcionario demandado se haya apartado por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. En lo atinente el titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI , mediante auto No. 141 del 2 de diciembre de 2021, le comunicó a la parte accionante frente a su solicitud de entrega del bien inmueble que, dentro del proceso penal que cursó contra Martínez Lemos, Gutiérrez Zapata y Fierro Rojas, la Fiscalía en ningún momento puso a disposición de los entonces Jueces Regionales algún tipo de bien, por lo tanto, no eran los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, los llamados a dar trámite a dicha solicitud. Al respecto, de la relación de hechos y pruebas allegadas al plenario se evidencia que, el 24 de mayo de 1994, el Juzgado Regional de Cali profirió sentencia en contra de

solicitud. Al respecto, de la relación de hechos y pruebas allegadas al plenario se evidencia que, el 24 de mayo de 1994, el Juzgado Regional de Cali profirió sentencia en contra de los procesados en vigencia del Decreto 2700 de 1991, omitiendo resolver la situación jurídica del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-86866; sin 13CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación embargo, dentro del folio de ese bien, se encuentra la anotación No. 20, en la cual se indica que, la medida cautelar en contra de este, fue impuesta el 8 de julio de 2003 por la Unidad de Patrimonio Económico Seccional de la Fiscalía, es decir, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 que entró en vigencia el 24 de julio de esa anualidad. Ahora bien, advierte esta Sala que, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su

derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».5 De la respuesta allegada por la Fiscalía, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y demás autoridades vinculadas, como de los anexos, se evidencia que, contrario a lo expuesto por el juzgado accionado, quien indica que “la Fiscalía en ningún momento puso a disposición de los Jueces Regionales algún tipo de bien” , el bien inmueble objeto de reproche sí fue objeto de estudio en la investigación, tal como lo indicó el a quo: 5 Sentencia C-543 de 1992 14CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación “(…) en otra oportunidad, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado le correspondió un trámite posterior en virtud del cual dispuso la entrega del vehículo incautado con el inmueble, aquel que en su momento hizo parte de la investigación pues, recordemos, al interior del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-86866 y del vehículo de placas NC 827, se halló sustancia estupefaciente que permitió iniciar la aludida investigación penal. Claramente eso se desprende de la lectura del acta de diligencia de registro y allanamiento, en la que se consignó que se dejaban a disposición tres personas, quienes “...fueron sorprendidos dentro - del inmueble ubicado en la carrera 8A número. 42-22

de registro y allanamiento, en la que se consignó que se dejaban a disposición tres personas, quienes “...fueron sorprendidos dentro - del inmueble ubicado en la carrera 8A número. 42-22 Barrio El Troncal...”. Igualmente se indicó al ser interrogado uno de los individuos, “... procedió a llevarnos hacia la parte del garaje donde señaló que dentro del vehículo marca Concord, de placas NC-8727, color habano, tipo automóvil se encontraba el resto de la droga.” (Fl. 13) Siendo así, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no haberse pronunciado de fondo dentro del trámite posterior que le fue asignado por reparto, frente a la medida cautelar que pesa sobre el bien objeto de censura. Por lo tanto, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes frente al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, a fin de que se pronuncie sobre el particular, atendiendo las consideraciones realizadas en este trámite constitucional. Por otra parte, frente a la impugnación presentada por la SAE, advierte esta Sala que, el a quo no dijo que dicha entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales 15CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación

entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales 15CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales Impugnación invocados por JOHNATAN LOZADA PALTA y ESTIVEN

LOZADA MORALES.

Con esto, no encuentra esta Sala que dicha decisión le hubiese causado agravio alguno al impugnante, por lo tanto, la impugnación interpuesta por la SAE resulta jurídicamente inviable y esta autoridad no está habilitada para pronunciarse sobre los motivos allí contenidos, con lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la impugnación presentada por el apoderado de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAEcontra el fallo del 30 de agosto de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la

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