CSJ - STP13507-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13507-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13507-2023 Radicación n.° 134202 (Aprobación Acta No. 221) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve esta Corporación la acción de tutela interpuesta por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la tutela No 110012204000 20230349100 (en adelante acción de tutela 20230349100).
2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Consejo Superior de la
JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 4 de octubre de 2023, JHON STEVEN OSPINA LOAIZA presentó acción de tutela contra el Juzgado 19 de ejecución de Penas de Bogotá, el Fondo Nacional PPL, Fiducentral, la Uspec, Sanidad delJhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200
Tutela primera instancia Número interno 134202 Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá-Cobog -INPEC-, en donde se halla privado de la libertad y la Cruz Roja Colombiana, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la vida digna.
4. Así, allegadas por reparto las diligencias a la Sala Penal del
Cruz Roja Colombiana, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la vida digna.
4. Así, allegadas por reparto las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 9 de octubre de 2023 dicho cuerpo colegiado ordenó remitir la actuación a los Juzgados de Circuito. Lo anterior, debido a que encontró que la competencia para el conocimiento de la acción radicaba en dichos jueces debido a que la afectación de derechos invocada no involucraba al Juzgado accionado sino solamente a las demás autoridades demandadas de orden nacional al versar sobre trámite dado a una autorización de eutanasia. En consecuencia, se envió el expediente para su reparto al Centro de Servicios Judiciales correspondiente.
5. El 3 de noviembre de 2023, JHON STEVEN OSPINA LOAIZA presentó nueva demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esto con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales vulnerados por la mora injustificada en la asignación del conocimiento de la tutela 2023-0349100. Anexó imágenes de los correos electrónicos remitidos a la Secretaría del Tribunal accionado solicitando información, pero correspondientes a otra acción de tutela1.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 1 Cabe señalar que dentro de los mismos el accionante confusamente adiciona imágenes de correos electrónicos que hacen mención a otra acción constitucional de radicado 110012204000 2023-0304200.
2Jhon Steven Ospina Loaiza
1 Cabe señalar que dentro de los mismos el accionante confusamente adiciona imágenes de correos electrónicos que hacen mención a otra acción constitucional de radicado 110012204000 2023-0304200. 2Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202
6. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, esta Sala avocó conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
7. El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió acceso al expediente digital de la acción de tutela 110012204000 2023-03042-00 interpuesta por OSPINA LOAIZA y de la cual tuvo conocimiento e informó sobre el trámite dado a la misma.
8. En correo electrónico fechado el 17 de noviembre de 2023 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió al despacho copia del auto del 9 de octubre de 2023 por medio del cual se remitió por competencia la acción de tutela 20230349100 a los Juzgados de Circuito. Asimismo, al encontrar que no se vulneraron derechos al accionante solicitó que se niegue la presente acción tutelar.
9. Igualmente el pasado 17 de noviembre, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá informó que como organismo adscrito a la Dirección Ejecutiva
tutelar.
9. Igualmente el pasado 17 de noviembre, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá informó que como organismo adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Capital fijó por reparto el conocimiento de la tutela 2023-0349100 en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Sumado a lo anterior, anexó la correspondiente acta de reparto con fecha del 16 de noviembre anterior.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
3Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 , esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza 11.1 Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 11.2. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la doctrina
de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 11.2. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 4Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubieren alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
vulnerados y que hubieren alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 11.3. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados con fuerza vinculante por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, que refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias para lo que aquí interesa, esto es, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 11.4. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 5Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202 como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución.
CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202 como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. 11.5. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo en cuanto a su planteamiento, sino también de su demostración.
12. En el presente asunto, se debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede darse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el 8Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202 trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado de la Sala) Asimismo, esta Corporación ha afirmado que: “por vía de excepción, y en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando
la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado de la Sala) Asimismo, esta Corporación ha afirmado que: “por vía de excepción, y en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ STC, 6 de jul.2012, exp. 00084-01). Igualmente ha señalado que, «sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior» (CSJ STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00) (negrilla fuera del original) 12.1. Conforme a esa doctrina constitucional, la procedencia en estos casos no se da porque se proponga una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de rigurosos requisitos que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 12.2. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende controvertir una actuación anterior a la sentencia de tutela como lo es la oportuna asignación del conocimiento de la acción, su notificación a las partes y la vinculación de terceros, es procedente la acción siempre que cumpla con los requisitos de tutela contra providencia judicial. 9Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202
vinculación de terceros, es procedente la acción siempre que cumpla con los requisitos de tutela contra providencia judicial. 9Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202 12.3. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
13. Análisis del caso 13.1. El presente asunto se centra en i) determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia excepcional de tutela contra providencia de igual naturaleza y de ser así ii) establecer si existe una mora injustificada en el trámite de la acción de tutela con radicado 2023-0349100. 13.2. En cuanto a la procedencia de la demanda de amparo bajo estudio 13.2.1. La Sala considera que esta se enmarca en la excepción por dirigirse contra una actuación anterior a la sentencia de tutela por un flagrante error al no haber clara asignación del conocimiento del asunto y por ende ausencia de establecimiento del contradictorio, pues cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela y se centra en reprochar que no se ha dado el respectivo trámite a la acción dentro de los términos legales correspondientes lo cual es susceptible de configurar un defecto procedimental absoluto. 13.3. La mora judicial en el trámite de la acción de tutela con radicado 2023-0349100. 13.3.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o
radicado 2023-0349100. 13.3.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no 10Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202 ser así, se vulneraría de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y
como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 13.3.2. Ahora bien, con la finalidad de analizar la censura del accionante, se verificó el estado del trámite de la acción de tutela en comento. Así se observa, como también lo refirió en su respuesta el Centro 11Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202 de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá, que el 16 de noviembre anterior se dio por reparto las actuaciones al Juzgado 21 Civil del Circuito de la citada Capital. Asimismo, la citada autoridad avocó el conocimiento de la acción tutelar el 17 de noviembre pasado y notificó debidamente a las partes y vinculados4 Lo anterior permite concluir que si bien existió una tardanza en la asignación del conocimiento de la acción de tutela 2023-0349100 luego de ser remitida por competencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del 4 Véase en expediente digital remitido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá a esta Sala
asignación del conocimiento de la acción de tutela 2023-0349100 luego de ser remitida por competencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del 4 Véase en expediente digital remitido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá a esta Sala https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fetbcsjmy.sharepoint.com%2F%3Af%3A%2Fg%2Fpersonal%2Fccto21bt_cendoj_ramajudicial_g ov_co%2FEu2-n_SfpK9NpVBOuw3kikBaMQrQfvSxURjNi_8cr2DVw%3Fe%3DvpcpHa&data=05%7C01%7Cvictorag%40c ortesuprema.gov.co%7Cd270566b69be47c8aaa008dbf0e87d94%7C622cba9880f841f3 8df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638368653579582117%7CUnknown%7CTWFpbGZs b3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3 D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=oXQvjxVsXN6%2BUi9D%2Bez6ltXA%2FhsAxhfDIrhwk jf87a8%3D&reserved=0 12Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202 Distrito Judicial de Bogotá, en la actualidad se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se configura «cuando
CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202 Distrito Judicial de Bogotá, en la actualidad se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Así las cosas, como ya se resolvió el asunto sobre el cual existía controversia, no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra los derechos de la accionante, que materialice la intervención del juez de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante, motivo suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
13Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia
eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
13Jhon Steven Ospina Loaiza CUI 11001020400020230223200 Tutela primera instancia Número interno 134202
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14