CSJ - STP13507-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240197100 Radicado n.° 140147 STP13507-2024 (Aprobado acta n.° 231) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la apoderada 1 de VÍCTOR J AIME N INCO G UTIÉRREZ en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 3 DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «a la pensión en conexidad con el mínimo vital (…), la vida digna y seguridad social en pensiones, (…) [y el] debido proceso como quiera que desconocen los demandados los principio de consonancia y la prohibición de reformatio in pejus».
En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales, al no casar la sentencia 1 El 17 de septiembre de 2024, la magistrada ponente requirió a la apoderada del accionante para que remitiera copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela. Este requerimiento fue atendido el 19 de septiembre de 2024.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140147
remitiera copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela. Este requerimiento fue atendido el 19 de septiembre de 2024.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140147
CUI: 11001020400020240197100
VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., COLPENSIONES y Goodyear de Colombia S.A. del pago de su «pensión especial por exposición a altas temperaturas», e imponerle el pago de las costas. Al presente trámite se ordenó vincular a COLPENSIONES, Porvenir S.A., Goodyear de Colombia S.A., el Juzgado 15° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, y las partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 76001310501520200007900.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, VÍCTOR J AIME N INCO G UTIÉRREZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., COLPENSIONES y Goodyear de Colombia S.A., con el fin de que: (i) se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual; y (ii) se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15°
su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual; y (ii) se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, que mediante providencia del 1 de marzo del 2020 dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad o ineficacia del traslado que efectuara el demandante VICTOR JAIME NINCO GUTIERREZ, (…) el l de febrero de 1999
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CUI: 11001020400020240197100
VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ de prima media, administrado por COLPENSIONES al de régimen de ahorro individual, administrado por PORVENIR.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a vincular válidamente al régimen de prima media al demandante.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad PORVENIR a devolver a COLPENSIONES todos los aportes en dineros que halla en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, los respectivos bonos pensionales si los hubiere, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, porcentajes de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio previstos en el artículo 13 literal q del artículo 20 de la Ley l00 de 1993 por los periodos que administró las cotizaciones del demandante.
QUINTO: ABSOLVER, a la sociedad PORVENIR de los perjuicios morales solicitados por el demandante.
1993 por los periodos que administró las cotizaciones del demandante.
QUINTO: ABSOLVER, a la sociedad PORVENIR de los perjuicios morales solicitados por el demandante.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES, (…) a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, al señor VICTOR JAIME NINCO GUTIERREZ (…) a partir del 2 de febrero de 2019, a razón de 13 mesadas anuales.
SEPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES, (…) a reconocer y pagar-al señor VICTOR JAIME NINCO GUTIERREZ, (…) la suma de $73.967.120, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, causado desde el 2 de febrero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021, suma ésta que deberá ser INDEXADA al momento de su pago; y a continuar pagando a partir del mes de marzo del año en curso, la mesada pensional por valor de $2.836.519
OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor del señor VICTOR JAIME NINCO GUTIERREZ, (…) los INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta Sentencia, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ NOVENO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar del retroactivo
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ NOVENO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional adeudado, con excepción de las mesadas adicionales, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
DECIMO: CONMINAR a COLPENSIONES, para que efectué el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor, GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas desde el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1281 de 1994, y hasta la última cotización de alto riesgo.
DECIMO PRIMERO: COSTAS a cargo de los demandados la suma de 4.000.000 para COLPENSIONES, 500.000 para PORVENIR y se exonera en costas a GOODYEAR, a favor del demandante. (…) 3.- Interpuesto el recurso de apelación por parte de VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES , y surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de julio de 2023, respecto a la sentencia emitida en primera instancia, determinó: PRIMERO: REVOCAR el numeral Primero (…) y en su lugar: - DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación presentada por COLPENSIONES y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas
- DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación presentada por COLPENSIONES y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas
por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Segundo (…) en el sentido de:
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ - DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por el señor VICTOR JAIME NINCO GUTIERREZ el 01/02/1999, desde el RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el RAIS regentado por PORVENIR S.A.
TERCERO: ADICIONAR al numeral Tercero (…) en el sentido de: - CONDENAR a COLPENSIONES vincular al señor VICTOR JAIME NINCO GUTIERREZ al RPMPD sin solución de continuidad.
- CONFIRMAR EN LO DEMAS EL CITADO NUMERAL.
CUARTO: MODIFICAR el numeral Cuarto (…), y en su lugar: - REVOCAR devolución a cargo de PORVENIR S.A. de los conceptos por aportes, bonos pensionales y sumas adicionales, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y retornar al demandante las cotizaciones voluntarias si las hubiere realizado, recursos debidamente
COLPENSIONES las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y retornar al demandante las cotizaciones voluntarias si las hubiere realizado, recursos debidamente discriminados y a devolver con cargo al patrimonio de PORVENIR S.A.
QUINTO: REVOCAR del numeral Sexto al Decimo (…) y en su lugar: - ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de pensión de vejez especial, intereses moratorios y retroactivo pensional formuladas por el señor VICTOR JAIME NINCO GUTIERREZ.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia (…) SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ 4.- Inconforme con lo anterior, VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ interpuso el recurso extraordinario de casación. Por ende, el 21 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2240-2024, Rad. 100893) no casó la sentencia proferida por el Tribunal y determinó el pago de costas «a cargo del demandante y a favor de las administradoras llamadas a juicio».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ interpone acción de tutela a través de apoderada. Sus reparos se centran en que la Corte con la decisión SL2240 de 2024 desconoció «el precedente jurisprudencial incurriendo en vía de hecho, puesto que, a través de la
Corte con la decisión SL2240 de 2024 desconoció «el precedente jurisprudencial incurriendo en vía de hecho, puesto que, a través de la consulta de las sentencias laborales no puede agravar[se] la suerte del apelante único». 5.1.- Resalta que el juez de primera instancia concedió la apelación de COLPENSIONES y PORVENIR respecto de la nulidad del traslado, y por parte de NINCO G UTIÉRREZ debido al no reconocimiento de los intereses de mora, por lo que «no podía el Tribunal revisar toda la actuación sin límite alguno, haciendo más gravosa la suerte del apelante único, en este evento (…) respecto de la pensión», más aún, porque «ésta no fue controvertida por el fondo público quien era el que tenía la legitimación para ello». 5.2.- Critica también, que en la decisión de casación «de manera exótica se condena a la parte actora en costas a favor del fondo privado, cuando la casación se instaura no por la nulidad de traslado de fondo de pensiones sino por la pensión a cargo de un fondo público». 5.3.- En consecuencia, peticiona: 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140147
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ (…) Se AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales (…) y como consecuencia de ello, se disponga a DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral Nº 3 de la Corte Suprema en sentencia SL 2440-2024.
consecuencia de ello, se disponga a DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral Nº 3 de la Corte Suprema en sentencia SL 2440-2024. (…) Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento casando parcialmente la sentencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Cali, y en sede de instancia confirme totalmente la decisión de primera instancia ordenado no solo la nulidad del traslado sino además el reconocimiento de la pensión especial de vejez. 6.- El 20 de septiembre de 2024 2, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.- El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento del proceso adelantado por NINCO GUTIÉRREZ. Señaló que no ha habido vulneración a derechos por parte del despacho, en tanto «ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite dado (…), brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento». Además, anexo el link del expediente.
8.- El 24 de septiembre de 2024, un magistrado de la Sala de
garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento». Además, anexo el link del expediente.
8.- El 24 de septiembre de 2024, un magistrado de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó «negar el amparo constitucional invocado» , en tanto la decisión cuestionada «fue emitida con estricto apego a la Constitución 2 El 23 de septiembre de 2023, la Secretaria de la Sala de Casación Penal informó del cumplimiento del citado auto. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140147
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso», preservando «las garantías de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, seguridad social y jurídica, debido proceso y mínimos e irrenunciables del trabajador» 8.1.- Resaltó que si bien existieron desaciertos técnicos en el recurso de casación, la Sala morigeró el tema «con el propósito de verificar si el ad quem incurrió en los dislates endilgados» , encontrando que no se transgredió el principio de consonancia y la «empresa cotizó al sistema de seguridad social en pensiones puntos adicionales entre febrero de 2004 y noviembre de 2005, porque estimó posible la superación del límite en materia de temperatura, sin que ese lapso fuere suficiente para conceder la pensión especial por vejez». 9.- En la misma fecha, los representantes de la Administradora de
noviembre de 2005, porque estimó posible la superación del límite en materia de temperatura, sin que ese lapso fuere suficiente para conceder la pensión especial por vejez». 9.- En la misma fecha, los representantes de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., solicitaron su desvinculación del trámite de tutela, sin aportar información relevante o novedosa para la resolución del caso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140147
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL2240-2024, del 21 de agosto de 2024, con radicado número 100893, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de
resolver si con la decisión SL2240-2024, del 21 de agosto de 2024, con radicado número 100893, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ al no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, absolviendo a PORVENIR S.A., COLPENSIONES y Goodyear de Colombia S.A. del pago de su «pensión especial por exposición a altas temperaturas» , e imponerle el pago de las costas. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140147
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de
conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento del precedente en la decisión adoptada; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 21 de agosto de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 12 de septiembre siguiente. 16.- Por lo cual, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140147
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ 17.- VÍCTOR J AIME N INCO G UTIÉRREZ a través de apoderada, estima que sus derechos fundamentales «a la pensión en conexidad con el mínimo vital (…), la vida digna y seguridad social en pensiones, (…) [y el] debido proceso» se han visto vulnerados con la decisión SL2240-2024
estima que sus derechos fundamentales «a la pensión en conexidad con el mínimo vital (…), la vida digna y seguridad social en pensiones, (…) [y el] debido proceso» se han visto vulnerados con la decisión SL2240-2024 que adoptó la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral el 21 de agosto de 2024 , en la que no casó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que absolvió a PORVENIR S.A., COLPENSIONES y Goodyear de Colombia S.A. del pago de su «pensión especial por exposición a altas temperaturas», y se le impuso el pago de las costas. 18.- A su juicio, con esa providencia se desconoce el precedente jurisprudencial (SL12869-2017, SLA2808-2018, SL5596-2019), el principio de consonancia y la prohibición de reformatio in pejus . En su criterio, la Sala de Casación Laboral no estudió que en segunda instancia se ahondó en motivos distintos a los que se señalaron en la apelación, extralimitando el análisis a situaciones que no fueron cuestionadas por ninguna de las partes, lo que resultó en que no se le concediera la «pensión especial por exposición a altas temperaturas». No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 19.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el desconocimiento del precedente se presenta «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
del precedente se presenta «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado». 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 140147
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ 20.- En la decisión SL2240-2024, 21 ago. 2024, Rad. 100893, la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, los cuatro cargos alegados por el casacionista y las consideraciones sobre el tema de forma conjunta. 21.- Respecto a los cargos planteados en el recurso de casación, la Sala los detalló de la siguiente forma:
VI. CARGO PRIMERO (…) Recrimina al ad quem por interpretar inadecuadamente las normas «procedimentales tanto laborales como las del Código General del Proceso», en tanto inobservó el precedente judicial, pues no consideró suficiente la certificación emitida por Goodyear de Colombia para acreditar la exposición a altas temperaturas. Por el contrario, estima innecesaria la prueba pericial. (…) Considera injusto que «por la supuesta omisión de la prueba pericial por parte del juez de primer grado, y la omisión de la prueba del juez de segunda instancia, entonces el trabajador siendo la parte más débil de la relación
(…) Considera injusto que «por la supuesta omisión de la prueba pericial por parte del juez de primer grado, y la omisión de la prueba del juez de segunda instancia, entonces el trabajador siendo la parte más débil de la relación contractual, tenga que ver truncado su derecho pensional», a pesar de que la empresa cuenta con los instrumentos técnicos requeridos para elaborar «las mediciones de las exposiciones en cada cargo de hecho para entregar a sus trabajadores las diferentes dotaciones y demás disposiciones en materia de seguridad en el trabajo, al punto que certifico (sic) que el demandante siempre estuvo expuesto a altas temperaturas». Por ello, dice, no es justo que pierda el derecho a la pensión, a pesar de que el a quo consideró que la certificación de marras contaba «con un valor probatorio calificado», y no fue tachada (…)
VII. CARGO SEGUNDO (…) Sostiene que el Tribunal trasgredió el principio de consonancia y se apartó de la jurisprudencia, en tanto estudió materias que no fueron objeto de apelación; que debió centrar el análisis solo en lo que concernía a la nulidad
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ del traslado y a la posibilidad de conceder los intereses moratorios en la forma pedida en la sustentación de la alzada «dejando intacto el reconocimiento pensional» (…)
VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia cuestionada por la vía indirecta, «al desconocer una norma procedimental como es la prohibición de la reformatio in pejus», artículos 51
pensional» (…)
VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia cuestionada por la vía indirecta, «al desconocer una norma procedimental como es la prohibición de la reformatio in pejus», artículos 51 y 66 A del Código Procesal del Trabajo; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 9, 31, 48, 53, 58, 93, 94, 102, 214, 288 y 289 de la Constitución Política y 1, 2, 9, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura que el juzgador de la alzada desbordó la competencia prevista en el artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo, que generó la comisión de dislates iuris in iudicando, en tanto se pronunció sobre «temas no objeto de reproche», como la viabilidad de la pensión especial de vejez por alto riesgo que el a quo dedujo acreditada. Recuerda que apeló la decisión de primer grado, para que se modificara el numeral 8, en el sentido de condenar a la administradora a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del «4° mes siguiente a la reclamación administrativa hasta el pago efectivo de la prestación» (…)
IX. CARGO CUARTO Acusa inaplicación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, del principio de in dubio pro operario. También, por «desconocer precedentes de la Corte», como la providencia CSJ SL4384-2018 (…) 22.- Al analizar dichos cargos, la homologa laboral en primer lugar señaló que el accionante desconoció « la técnica casacional [en tanto]
la Corte», como la providencia CSJ SL4384-2018 (…) 22.- Al analizar dichos cargos, la homologa laboral en primer lugar señaló que el accionante desconoció « la técnica casacional [en tanto] Pretende el quiebre de la decisión gravada y, a la vez, en sede de instancia, su revocatoria parcial. (…) segunda posibilidad [que] es inviable, porque no se puede revocar una providencia que ha sido anulada. Sencillamente, no existe». Pese a ello, decidió analizar de manera conjunta las censuras planteadas en el recurso, sin importar la forma en que se plantearon. 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 140147
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VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ 23.- Así las cosas, respecto a la falta de consonancia en la decisión censurada y la extralimitación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al analizar situaciones por fuera de las mencionadas en el recurso de apelación, la Sala estimó que esto no vulneraba los derechos de VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ, en tanto dicho abordaje se dio en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de COLPENSIONES, pues en primera instancia la decisión fue totalmente adversa a sus intereses. Así lo señaló:
La primera crítica no halla de donde asirse, como quiera que la revisión del fallo que puso fin a la instancia inicial se dio por virtud de lo dispuesto en el
adversa a sus intereses. Así lo señaló:
La primera crítica no halla de donde asirse, como quiera que la revisión del fallo que puso fin a la instancia inicial se dio por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo3. Entonces, la censura olvida que este mecanismo libera de cualquier restricción al juez de segundo grado para la revisión integral del fallo del a quo, como una excepción al principio de consonancia (CSJ SL2172-2022 y CSJ SL2462-2021, entre muchas otras). 24.- En relación con las críticas respecto a la falta de análisis de la certificación del empleador para determinar las altas temperaturas, y la ausencia de la prueba oficiosa de un dictamen pericial para determinar las condiciones de trabajo del accionante, la Sala explicó que el juez laboral en uso de sus facultades oficiosas debe estudiar el caso concreto para así hacer uso de ellas. Al respecto dijo: (…) Tampoco, es imputable al juzgador de la alzada el desconocimiento de las reglas concernientes a la oportunidad para solicitar pruebas, ni del deber de los jueces de las instancias de decretarlas de oficio. Lo que salta a la vista es la negligencia de la parte actora, toda vez que, en la oportunidad procesal correspondiente, no solicitó el decreto de la prueba pertinente para probar el 3 ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA: Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.(…) También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Mun