CSJ - STP13508-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13508-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13508-2023 Radicación No. 133909 (Aprobado Acta n° 221) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EFRAÍN GAITÁN VERA frente al fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad por vulneración al derecho de petición. Lo anterior, al hallar carencia actual de objeto por hecho superado.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja.CUI 15001220400020230060101 Efraín Gaitán Vera Número Interno 133909 Impugnación Tutela 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2.- Aproximadamente a inicios de marzo de 2023 1, a través de correspondencia, EFRAÍN GAITÁN VERA solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la remisión de una copia íntegra del expediente del proceso penal en que funge como condenado, a saber, el identificado con el número de radicado 253866600041320210001500, cuyo control en materia de la ejecución de la pena reside en dicho despacho.
condenado, a saber, el identificado con el número de radicado 253866600041320210001500, cuyo control en materia de la ejecución de la pena reside en dicho despacho. 3.- Mediante auto del 23 de julio de 2023, el Juzgado peticionado atendió positivamente la solicitud y requirió al petente para que suministrara un correo electrónico al cual compartirle link de acceso al expediente digital. 4.- El 19 de septiembre de 2023 interpuso demanda de tutela contra el mencionado juzgado alegando una vulneración al derecho fundamental de petición debido a que no se le había otorgado copias o acceso digital al expediente en comento. 5.- A través de auto del 25 de septiembre de 2023 la autoridad judicial accionada autorizó la remisión del expediente al correo que proporcionó GAITÁN VERA, a saber, taniamedinapineda09@gmail.com.
III. EL FALLO IMPUGNADO 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de objeto 1 Dentro del expediente de la presente acción no se encuentra referencia a la fecha exacta de radicación de la petición.CUI 15001220400020230060101
Efraín Gaitán Vera Número Interno 133909 Impugnación Tutela 3 por hecho superado en razón a que el accionado demostró que ya se había autorizado la remisión del expediente digital al correo dispuesto para ello por el recurrente.
IV. LA IMPUGNACIÓN 7.- Inconforme con la decisión, EFRAÍN GAITÁN VERA impugnó
autorizado la remisión del expediente digital al correo dispuesto para ello por el recurrente.
IV. LA IMPUGNACIÓN 7.- Inconforme con la decisión, EFRAÍN GAITÁN VERA impugnó y reiteró que a la fecha no le ha sido allegado acceso alguno al expediente del proceso penal 253866600041320210001500 al correo electrónico
taniamedinapineda09@gmail.com suministrado para tal fin.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 y con el artículo 2.2.3.1.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 15001220400020230060101
Efraín Gaitán Vera Número Interno 133909 Impugnación Tutela 4 10.- Sin embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse: 10.1.- En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 10.2.- Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues resultaría inocua la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o lo hace de forma escueta, vaga y que en términos generales no resuelve la inquietud del peticionario. 10.3.- Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 10.4.- Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014). 10.5.- En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de
si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014). 10.5.- En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesadoCUI 15001220400020230060101 Efraín Gaitán Vera Número Interno 133909 Impugnación Tutela 5 conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 11.- Ahora, en el caso bajo estudio, EFRAÍN GAITÁN VERA solicitó la tutela de su derecho de petición porque no se había dado respuesta a su solicitud de acceso al expediente que pidió. No obstante, estando en curso ante la primera instancia la presente acción, el Juzgado accionado dio respuesta, lo que generó que el A quo declarara un hecho superado y por consiguiente una carencia actual de objeto. 12.- Sin embargo, el recurrente reiteró que no se le ha contestado. Por lo cual la Sala indagó al accionado, que allegó imagen de la remisión del link de acceso al expediente del proceso penal 253866600041320210001500 al correo taniamedinapineda09@gmail.com el 25 de septiembre de 2023 a las 17:21 horas.CUI 15001220400020230060101 Efraín Gaitán Vera Número Interno 133909 Impugnación Tutela 6 Asimismo, aportó la certificación de la entrega del correo
horas.CUI 15001220400020230060101 Efraín Gaitán Vera Número Interno 133909 Impugnación Tutela 6 Asimismo, aportó la certificación de la entrega del correo electrónico:CUI 15001220400020230060101 Efraín Gaitán Vera Número Interno 133909 Impugnación Tutela 7 13.- En tales condiciones, la respuesta emitida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro del margen de sus competencias, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de EFRAÍN GAITAN VERA, pues se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. 14.- De tal modo que se confirmará el fallo impugnado al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado en concordancia con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 15.-En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:CUI 15001220400020230060101
Efraín Gaitán Vera Número Interno 133909
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:CUI 15001220400020230060101
Efraín Gaitán Vera Número Interno 133909 Impugnación Tutela 8
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria