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CSJ - STP13508-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13508-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13508-2024 Radicación No.140281 (Acta No. 234) Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por ALBA LUZ

FORERO VALDERRAMA, MARÍA FERNANDA MEDINA

ROFERO Y ANDRÉS FELIPE MEDINA FORERO contra la Sala de

Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud, los cuales considera vulnerados por los juzgadores de instancia dentro del proceso ordinario laboral 11001310502720150034801 que negaron el reconocimiento a la pensión de sobrevivencia por falta de requisitos.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia

Numero Interno 140281

Radicado: 11001020400020240202300

ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS

1. Alba Luz Forero Valderrama, convivió en unión marital de hecho desde el día 24 de junio de 1983 hasta el 19 de febrero de 2010 con el señor

Sixto Medina Rocha (Q.E.P.D)

1. Alba Luz Forero Valderrama, convivió en unión marital de hecho desde el día 24 de junio de 1983 hasta el 19 de febrero de 2010 con el señor

Sixto Medina Rocha (Q.E.P.D)

2. Lo anterior, dio lugar a que el día 22 de junio de 2012 la Sra.

FORERO VALDERRAMA, solicitara en nombre propio y en representación de su hijo menor ANDRÉS FELIPE MEDINA FORERO el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes al Instituto de seguros sociales hoy Colpensiones.

3. Conforme a ello, el día 26 de septiembre de 2013, mediante resolución GNR 240205 la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió negar la solicitud presentada por FORERO VALDERRAMA, al verificar en la historia laboral del asegurado que, dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, este no cotizó al sistema las cincuenta semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, por tanto, no dejaba causado el derecho a la pensión de sobreviniente.

4. Frente a esa decisión no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, y en su lugar se presentaron dos solicitudes a Colpensiones, una para el cobro de los aportes por mora de los empleadores GARCIA C GERMAN Y OTROS y la otra para el cargue de deudas y corrección de historial laboral de los empleadores GARCÍA C GERMAN Y OTROS y ROMERO RÍOS REYNEL. 4.1. Sin embargo, frente a estas solicitudes manifiestan los accionantes que la Administradora Colombiana de Pensiones

ROMERO RÍOS REYNEL. 4.1. Sin embargo, frente a estas solicitudes manifiestan los accionantes que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no se pronunció ni positiva ni negativamente. 2Tutela de primera instancia Numero Interno 140281

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ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS

5. Posteriormente, MARÍA FERNANDA MEDINA FORERO y ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA en representación de su menor hijo ANDRÉS FELIPE MEDINA FORERO, iniciaron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con la finalidad de que se declarara que Sixto Medina Rocha (Q.E.P.D) “tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por ser beneficiario en vida del régimen transición del articulo 12 del referido acuerdo (sic) y de forma subsidiaria que se declarara que tenemos derecho a que la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, nos reconozca y pague la pensión de sobrevinientes a partir del 19 de febrero de 2010 fecha del fallecimiento de mi compañero de vida”

6. Ante esto, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda mediante auto de 5 de marzo de 2016 corriendo traslado a los intervinientes. 6.1 El día 31 de enero de 2019, en audiencia de conciliación y ante su fracaso, se ordenó continuar con la audiencia de decisión de

traslado a los intervinientes. 6.1 El día 31 de enero de 2019, en audiencia de conciliación y ante su fracaso, se ordenó continuar con la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, evacuando la práctica de pruebas y emitiendo sentencia de primer grado en la que se decidió de forma favorable a las pretensiones de la parte actora, por lo que los demandados presentaron recurso de apelación frente a esa decisión.

7. El día 25 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral al resolver el recurso de alzada decidió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones de los demandantes.

8. Los accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de casación contra la mencionada decisión, resuelto con

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ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS providencia SL937-2024 del 18 de marzo de 2024 en el sentido de NO

CASARLA.

9. Ahora bien, frente a estos hechos los accionantes interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales solicitando que “se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, habeas dato, mínimo vital, salud, protección forzada para las personas de la tercera edad y demás derechos que resulten conculcados contenidos en

seguridad social, habeas dato, mínimo vital, salud, protección forzada para las personas de la tercera edad y demás derechos que resulten conculcados contenidos en la constitución política de Colombia (sic) como consecuencia de dicho amparo, ordénese a la administradora colombiana de pensiones colpensiones, proceder a reconocer la pensión de sobrevivencia a que tenemos derecho, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, en el término que disponga su Honorable Despacho”

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

10. Mediante auto de 20 de septiembre de 2024 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por ALBA LUZ

FORERO VALDERRAMA, MARIA FERNANDA MEDINA FORERO

Y ANDRÉS FELIPE MEDINA FORERO contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculando al trámite a todos los intervinientes dentro del proceso laboral ordinario 11001310502720150034801.

11. Frente a esa vinculación, el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá afirmó que consultada la información registrada en el Sistema de Gestión e Información Judicial Siglo XXI, se constató que efectivamente se tramitó proceso ordinario laboral del asunto con sentencia favorable a los demandantes de fecha 31 de enero de 2019, para lo cual remitió enlace de acceso al expediente digital.

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sentencia favorable a los demandantes de fecha 31 de enero de 2019, para lo cual remitió enlace de acceso al expediente digital. 4Tutela de primera instancia Numero Interno 140281

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ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS

12. El Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva allegó memorial donde constaba la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, lo anterior porque en primera oportunidad fue ese juzgado quien conoció por reparto la acción de tutela, remitiéndole a esta corporación por competencia. 13.La directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones, solicitó se deniegue la acción de tutela por improcedente ante la existencia de cosa juzgada, en tanto a que los falladores de instancia ya emitieron una decisión de fondo frente a las pretensiones del tutelante.

14. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral informó que tuvo conocimiento en segunda instancia del proceso promovido por la hoy accionante en el que se emitió sentencia de segunda instancia el 25 de septiembre de 2019 revocando la de primer grado, precisando que no se evidencia la existencia de una violación actual a los derechos fundamentales del accionante.

15. Por último, La Sala de Descongestión Laboral N.2 de la Sala de Casación Laboral resalto que no se dirige ninguna pretensión en contra de la decisión emitida por esta Sala y tampoco se alega una causal especifica de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.

de Casación Laboral resalto que no se dirige ninguna pretensión en contra de la decisión emitida por esta Sala y tampoco se alega una causal especifica de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.

16. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS

a. Competencia

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALBA LUZ FORERO

VALDERRAMA, MARÍA FERNANDA MEDINA FORERO Y ANDRÉS FELIPE MEDINA FORERO, contra la Sala de Descongestión Nro.2 de la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con la emisión de la decisión por medio de la cual decidió no CASAR la sentencia recurrida y por ende negar el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes a los accionantes.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

accionantes. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter

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ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

20. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela

razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

21. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; debe negarlo en caso contrario.

22. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una

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ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los

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ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

23. En el caso concreto, los actores está legitimado por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por los directamente afectados.

24. Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de sus derechos fundamentales;

(ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 18 de marzo de 2024; (iv) que se trate de

encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 18 de marzo de 2024; (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 8Tutela de primera instancia Numero Interno 140281

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ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS 24.1. Así las cosas, realizado el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se asume el estudio del fondo del asunto para resolver la problemática planteada, por lo que se analizará si La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral N.2 de la Sala de Casación Laboral incurrieron en vía de hecho.

25. En el caso sub judice se observa que la accionante considera que las decisiones adoptadas por los accionados en la causa 11001310502720150034801, conculcaron sus derechos fundamentales por no haber estudiado a fondo las consecuencias de la negligencia de la Administradora de pensiones por el no cobro de aportes tardíos a los

empleadores GARCÍA C GERMÁN, y ROMERO RÍOS REYNEL.

26. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en

Administradora de pensiones por el no cobro de aportes tardíos a los

empleadores GARCÍA C GERMÁN, y ROMERO RÍOS REYNEL.

26. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su decisión se encargó de delimitar el problema jurídico, en estudiar si SIXTO MORENO ROCHA causó el derecho de pensión a vejez conforme a los artículos 36 de la Ley 193 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 para posteriormente estudiar la viabilidad de la sustitución de esta a título de pensión sobreviviente.

27. Concluyendo que, el causante no tenía la calidad de pensionado al momento de fallecer por tanto no era acreedor al reconocimiento de pensión a vejez después de su muerte, lo anterior por la insuficiencia de semanas cotizadas durante su historia laboral, desprendiéndose de ahí que no cumplía con las condiciones mínimas exigidas de la norma en comento.

28. Así mismo, la Sala de Casación Laboral en su estudio para desatar el problema jurídico propuesto determinó que las semanas a las que aduce el actor que podían contabilizarse por los periodos en mora de

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ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS los empleadores CIA GERMAN Y OTROS, resultaban insuficientes para acreditar la temporalidad necesaria para acceder a la pensión de vejez, por tanto no resultaba aplicable el principio de condición más beneficiosa habida cuenta que no era posible hacer un salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, pues la disposición llamada a producir

tanto no resultaba aplicable el principio de condición más beneficiosa habida cuenta que no era posible hacer un salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, pues la disposición llamada a producir efectos en ese asunto era la vigente al momento de la fecha de la muerte del causante que se dio en el año 2010.

29. Además, si fuera posible, se tiene que no se acreditó el tiempo previsto por el Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que era beneficiario, como tampoco se observan las 50 semanas de cotización previas a la fecha del deceso como lo dispone la Ley 797 de 2003, pues el último aporte se efectuó el 31 de julio de 2007 y la muerte ocurrió en el

2010.

30. Luego entonces y ante estos reparos concretos de los falladores de instancia no es dable acceder a las pretensiones de los accionantes dado que no aparece acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, lo que hace que no resulte posible acceder a la protección que se reclama en tanto las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquéllos obedeció a una labor de hermenéutica jurídica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía

hermenéutica jurídica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

31. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se estaría

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ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS perpetuando el debate una vez agotados los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada y daría lugar a una intervención indebida del juez constitucional en la autonomía del natural.

32. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invoca da.

33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA Y OTROS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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