CSJ - STP13509-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13509-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13509-2024 Radicación n.° 139927 (Acta n.° 234) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por un magistrado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , frente a la decisión proferida el 3 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral, a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación:CUI 11001020500020240099101
Tutela Impugnación º 139927 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA «El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito detutela y la información registrada en la Página de Consulta de la Rama Judicial, se extrae que el actor interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual conoció la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, bajo el radicado N. ° 110010203000-2024-01687-00, autoridad judicial que en proveído de
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual conoció la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, bajo el radicado N. ° 110010203000-2024-01687-00, autoridad judicial que en proveído de 17 de mayo de 2024 inadmitió la acción y concedió el termino de tres días para que se aclarara «[…] de forma precisa el radicado completo del proceso reprochado y las partes intervinientes» En vista de lo anterior, el 22 de igual mes y año el accionante presentó memorial en el que manifestó que no contaba con la información requerida, por lo cual solicitaba que se oficiara a «todos los Magistrados del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira […] a fin que aporten todos los autos donde hayan fijado agencias en derecho en acciones populares, dentro de acciones populares [sic] presentadas año 2022, independientemente de cuando les fallaron en 2 instancia». Acto seguido, el 27 de mayo de igual año el a quo constitucional rechazó la demanda porque el promotor no subsanó debidamente el escrito inicial. Inconforme con ello, el petente presentó recurso de «apelación», que fue rechazado por improcedente el 17 de junio hogaño. Alegó el accionante que, la negativa a conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción constitucional vulneraba su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP y, requirió que, se ordenara al accionado conceder la alzada «amparado en la sentencia H CC C483 de 2008 y auto 001 de 1993».».
III. FALLO IMPUGNADO
se ordenara al accionado conceder la alzada «amparado en la sentencia H CC C483 de 2008 y auto 001 de 1993».».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de primera instancia precisó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en un defecto procedimental absoluto, transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
2CUI 11001020500020240099101 Tutela Impugnación º 139927 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA a la administración de justicia de MARIO ALBERTO RESTREPO
ZAPATA.
4. Determinó que no se le permitió ejercer el mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó su acción de tutela, lo que justificó el amparo constitucional solicitado. Además, se destacó que el auto que rechazó la acción de tutela está sometido a control de legalidad y puede ser impugnado y, en caso de no serlo, debe ser remitido a la Corte Constitucional para su revisión.
En estos términos resolvió: (...) “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 17 de junio de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en el término de tres (3)
y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” (...)
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el sentido del fallo, un magistrado de la Sala de homóloga lo impugnó; en su sustento señaló: 5.1. Que la decisión de la Sala de Casación Laboral vulneró el derecho al debido proceso al conceder un recurso de impugnación que no
3CUI 11001020500020240099101 Tutela Impugnación º 139927 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA está previsto en la normativa de tutela. Argumentó que el rechazo de la acción de tutela por falta de subsanación opera de plano y no permite ningún recurso, lo que implica que la decisión de la Sala no tiene fundamento legal. Además, señaló que aceptar la impugnación iría en contra de las disposiciones establecidas por el constituyente y el legislador. 5.2. Solicitó revocar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el
Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA
8. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por no subsanar en debida forma el escrito inicial.
9. Para ello es necesario puntualizar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional , contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión CC C-483 de 2008 indicó: «Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela
tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión CC C-483 de 2008 indicó: «Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. 1» (Subrayado y negrillas fuera del texto original). 1 En el mismo sentido ver CC T-518 de 2009 y T-313 de 2018. En esta última, la Corte Constitucional dijo: «Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida
de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso [de] que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.» 5CUI 11001020500020240099101 Tutela Impugnación º 139927
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10. De acuerdo con el precedente constitucional, los autos de rechazo de las tutelas son susceptibles de ser cuestionados a través del
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10. De acuerdo con el precedente constitucional, los autos de rechazo de las tutelas son susceptibles de ser cuestionados a través del recurso de impugnación y, eventualmente, también pueden se objeto de revisión. De esta manera, la autoridad judicial que emita esta clase de providencias debe anunciar qué medios de defensa proceden en su contra y habilitar el procedimiento para su interposición.
11. Pese a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ante la falta de subsanación de la demanda de tutela y la de claridad del radicado completo del proceso reprochado y de las partes intervinientes, rechazó la demanda. Inconforme con ello el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 17 de junio de 2024.
12. Frente a la afirmación contenida en el escrito de impugnación, consistente en que el rechazo de la acción de tutela por falta de subsanación opera de plano y no permite ningún recurso, se tiene que de acuerdo con el precedente constitucional los autos de rechazo de las tutelas son susceptibles de ser cuestionados a través del recurso de impugnación y, eventualmente, también pueden ser objeto de revisión.
13. Conforme a la documentación adjunta, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el auto de fecha 22 de agosto de 2024, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de julio de
2024, en el que dispuso:
Agraria y Rural remitió el auto de fecha 22 de agosto de 2024, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de julio de 2024, en el que dispuso: «(…) se concede la impugnación interpuesta por la parte actora -el 30 de mayo de 2024frente al auto que rechazó la acción de tutela de la referencia1, del 27 de mayo del presente año, notificado el 28 de mayo los corrientes. En ese orden, se dispone la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 6CUI 11001020500020240099101 Tutela Impugnación º 139927 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de la Corporación.»
14. Como es evidente, se logró con ocasión de la orden proferida por el fallador de primera instancia la conducta se encaminó a cumplir la decisión, por tanto, se confirmará la sentencia recurrida al hallarse con afinidad a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
7CUI 11001020500020240099101 Tutela Impugnación º 139927
MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8