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CSJ - STP1351-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1351-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1351-2023 Radicación #127496 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MARÍA BERTILDE BILLLAR NIETO contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral con radicado 20140061300.CUI 11001020500020220141401 Número Interno 127496

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA BERTILDE BILLLAR NIETO, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa de servicios públicos Empobosconia S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara que entre la demandada y su compañero permanente, Samuel Antonio Mosquera Perea, existió contrato laboral y, en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, acaecido el 14 de julio de 2011, el retroactivo pensional, la indemnización del artículo 12

contrato laboral y, en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, acaecido el 14 de julio de 2011, el retroactivo pensional, la indemnización del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 y demás acreencias laborales. Agotado el trámite pertinente, el 6 de octubre de 2015 , el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar dictó sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior determinación, el 19 de mayo de 2022 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre el causante SAMUEL ANTONIO MOSQUERA PEREA y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOSCONIA E.S.P. existió un contrato de trabajo desde el 1° de julio de 2006 hasta el 14 de julio de 2011.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOSCONIA E.S.P. a solicitar ante el fondo de pensiones Colpensiones el cálculo actuarial para realizar el pago de los aportes a pensión del señor SAMUEL ANTONIO MOSQUERA PEREA (q.e.p.d.) durante toda la relación laboral; dentro de los 3 meses contados a partir

de la ejecutoria de la presente providencia.CUI 11001020500020220141401 Número Interno 127496

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las costas. Procédase por la secretaría a liquidar las costas incluyendo en ellas, por concepto de agencias en derecho, la suma de $ 3.000.000,00.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

A juicio de BILLLAR NIETO, el Tribunal desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto «nada se dijo respecto a la causa pretendida, como es el derecho al reconocimiento a mi pensión sobreviviente y de mis hijos», violando el precedente judicial, así como los tratados internacionales. Además, afirmó que es madre cabeza de familia y se encuentra desempleada. Pretende, entonces, el amparo de su derecho constitucional al debido proceso. Solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la decisión judicial adversa a sus intereses y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se le conceda la prestación solicitada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.

La Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Allegó copia del expediente censurado.CUI 11001020500020220141401 Número Interno 127496

defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Allegó copia del expediente censurado.CUI 11001020500020220141401 Número Interno 127496

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 La Sala de Casación Laboral negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que la actora no interpuso demanda de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia que le negó la pretendida pensión de sobrevivientes. De manera que su incuria y negligencia no puede ser remplazada por la acción de amparo. La accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso bajo estudio, pretende la interesada que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 19 de mayo de 2022, el cual modificó la sentencia de 6 de octubre de 2015 , adoptada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Y, en su lugar, que se conceda la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su compañero permanente.

octubre de 2015 , adoptada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Y, en su lugar, que se conceda la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su compañero permanente. En primer lugar, indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado incumple el presupuesto de subsidiariedad. Se advierte que la sentencia emitida en segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es,CUI 11001020500020220141401 Número Interno 127496 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la accionante prefirió no hacerlo y estarse a lo resuelto. Así las cosas, existiendo otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Superior, no resulta válido que la accionante no haya acudido a éste, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo se (CC T–578 de 2010). La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. En segundo, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.

las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes el Tribunal accionado advirtió que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada en favor de los demandantes directamente por la empresa, pues lo correcto era que el empleador efectuara el pago de los aportes correspondientes al tiempo servido y no afiliado por medio de cálculo actuarial, con el propósito de que esas semanas laboradas y no cotizadas por falta de afiliación se contabilicen dentro de la historia laboral del trabajador. Ello, dado que, pese a encontrar demostrada la relación laboral entreCUI 11001020500020220141401 Número Interno 127496

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Empobosconia S.A. E.S.P. y el señor Samuel Antonio Mosquera Perea, la compañía no realizó el pago de los aportes a la seguridad social. Así las cosas, conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL1551-2021), tal incumplimiento impone, contra el empleador, la obligación de realizar « el desembolso del respectivo título pensional a satisfacción de la correspondiente entidad y no el reconocimiento directo de la prestación económica». Dentro del marco de su autonomía e independencia, a la luz de una interpretación razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable, el juez ordinario concluyó que le era exigible al empleador el pago de las cotizaciones adeudadas con destino al Sistema General de

interpretación razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable, el juez ordinario concluyó que le era exigible al empleador el pago de las cotizaciones adeudadas con destino al Sistema General de Pensiones y no, directamente, a los demandantes. Así, acorde con el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 11 de octubre 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por MARÍA BERTILDE BILLLAR NIETO.CUI 11001020500020220141401

Número Interno 127496

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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