CSJ - STP13510-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13510-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13510-2022 Radicación N. 126766 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DAVIDSON DÍAZ CRESPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la actuación penal adelantada en su contra con radicado número 68081 6000 136 2020
03590.
2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.CUI 11001020400020220203700
Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo
II. HECHOS
3. El 29 de junio de 2021 se adelantaron las audiencias preliminares contra DAVIDSON DÍAZ CRESPO ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. En tales diligencias se formuló imputación en su contra por el delito de acto sexual con menor de catorce años y acceso carnal (radicado 2020-03590), cargos que no fueron aceptados.
4. Radicado el escrito de acusación, la etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. Fijada la audiencia de
4. Radicado el escrito de acusación, la etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. Fijada la audiencia de acusación, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
5. Mediante proveído del 11 de octubre de 2021, el citado despacho decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación y ordenó su libertad inmediata, decisión que fue apelada por la fiscalía.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto del 31 de agosto de 2022, revocó parcialmente la decisión; y, en su lugar, decretó la nulidad a partir inclusive de la presentación del escrito de acusación, indicando además que la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en sede de garantías quedaba vigente.
2CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo
7. Acude DAVIDSON DÍAZ CRESPO a la tutela, al considerar que el juez colegiado incurrió en un defecto procedimental, al modificar el punto de partida de la declaratoria de nulidad, lo que originó “un vacío judicial” respecto a los términos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que la
declaratoria de nulidad, lo que originó “un vacío judicial” respecto a los términos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que la audiencia de imputación se llevó a cabo el 29 de junio de 2021 lo que deriva una posible libertad por vencimiento de términos.
8. De otra parte, manifestó que la decisión censurada vulneró sus prerrogativas al señalar que la medida de aseguramiento queda vigente, dado que las circunstancias que motivaron en su momento a la fiscalía para la expedición de la orden de captura cambiaron al decretarse la nulidad de la imputación, en tanto aquella se llevó a cabo en “indebida forma”, además de resaltar la incompetencia de la judicatura de emitir órdenes al fiscal en lo atinente a la expedición de una aprehensión en su contra.
9. Por consiguiente, solicita se revoque el auto proferido por el Tribunal y en su defecto se deje en firme la decisión emitida por el juez de primera instancia que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación.
3CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo
II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
10. Con auto del 30 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. El Fiscal Sexto Seccional delegado ante los Jueces
de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. El Fiscal Sexto Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, solicitó declarar improcedente el amparo, dado que el accionante cuenta con herramientas e instrumentos procesales para evitar que se genera una transgresión a sus derechos fundamentales.
Manifestó que DÍAZ CRESPO conoce que en su contra recae una medida de aseguramiento; sin embargo, no ha comparecido ante la Fiscalía u otra autoridad para definir su situación, para de esa forma establecer si lo procedente es continuar en libertad o privado de ella; o inclusive acudir a una solicitud de libertad por vencimiento de términos. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es un auto en el cual no tiene injerencia. 4CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo
12. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, hizo una reseña de las actuaciones procesales adelantadas en el asunto 2020-03590 y allegó copia del expediente digital.
13. La señora Elida Mercedes Hernández en su calidad de vinculada al trámite, solicitó negar el amparo invocado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. La Corte es competente para conocer de la petición
13. La señora Elida Mercedes Hernández en su calidad de vinculada al trámite, solicitó negar el amparo invocado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
15. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
16. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta
5CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se
los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo
18. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales de DAVIDSON DÍAZ CRESPO al emitir el auto del 31 de agosto de 2022, a través del revocó parcialmente la decisión proferida el 11 de octubre de 2021; y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado en el asunto penal 2020-03590 a partir de la presentación del escrito de acusación.
proferida el 11 de octubre de 2021; y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado en el asunto penal 2020-03590 a partir de la presentación del escrito de acusación.
19. Sobre el particular, el promotor de amparo adujo un presunto defecto procedimental en la decisión proferida por la Corporación accionada, en tanto que, resaltó, se modificó el punto de partida de la declaratoria de nulidad, lo que originó “un vacío judicial” respecto a los términos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento
Penal. De otra parte, manifestó que la providencia censurada vulneró sus prerrogativas al señalar que la medida de aseguramiento queda vigente, además de resaltar la incompetencia de la judicatura de emitir órdenes al fiscal en lo atinente a la expedición de una captura en su contra.
20. En primer lugar, sobre el yerro alegado, esto es un presunto defecto procedimental, la Corte Constitucional
explicó: 7CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo «2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii)
aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.»3
21. Ahora, advierte esta Sala que si bien el actor tiene reparos frente a la decisión cuestionada, tales fundamentos no precisan un yerro como tampoco estructuran el defecto procedimental invocado. 21.1. Precisamente, invocada la nulidad por la defensa del actor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja la declaró mediante auto del 11 de octubre de 2021, a partir de la audiencia de formulación de
del actor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja la declaró mediante auto del 11 de octubre de 2021, a partir de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 29 de junio de 2021, al incurrirse por parte de la fiscalía en algunos errores al comunicar los 3 CC T-367-2018 8CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo cargos al procesado en relación con la situación fáctica, lo que debía ser corregido a fin de posibilitar un adecuado ejercicio de defensa. 21.2. La Fiscalía General de la Nación inconforme con la nulidad decretada, apeló la decisión 21.3. A fin de resolver el asunto puesto a su consideración, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, reseñó la imputación formulada por la fiscalía el 29 de junio de 2021 contra DAVIDSON DÍAZ CRESPO y apreció falencias en el acto de comunicación surtido en lo atañe al núcleo fáctico. 21.3.1. Resaltó que, pese a la solicitud de la defensa y el Ministerio Público sobre la necesidad de aclarar los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, tal yerro no fue subsanado por la fiscalía, preservando la omisión en la delimitación en debida forma de las circunstancias temporales que rodearon las conductas enrostradas al procesado.
acusación, tal yerro no fue subsanado por la fiscalía, preservando la omisión en la delimitación en debida forma de las circunstancias temporales que rodearon las conductas enrostradas al procesado. 21.3.2. Refirió que en el escrito de acusación el marco temporal fue ampliado sin contar mayores detalles sobre los hechos; y, si bien la jurisprudencia ha considerado que no es exigible a un menor víctima guardar con detalle los eventos traumáticos a los cuales fue sometido, ello no es óbice para que la fiscalía se sustraiga de su labor investigativa, por lo que debe procurar agotar las actividades 9CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo que permitan reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el ilícito. 21.3.3. Así lo dijo el Tribunal: «… el ente acusador omitió delimitar el marco temporal de cada uno de los ilícitos enrostrados al procesado, pues si bien de la lectura del desafortunado núcleo factico contenido en el escrito de acusación, puede extraerse que los actos sexuales abusivos comenzaron a perpetrarse en el mes de diciembre del año 2015, lo cierto es que en lo que atañe a los accesos carnales, difícilmente puede establecerse un punto de partida, pues la mención que se hace al mes de abril de 2016 no se circunstanció a estos efectos, limitándose el ente acusador a referir que, después de que la víctima se
accesos carnales, difícilmente puede establecerse un punto de partida, pues la mención que se hace al mes de abril de 2016 no se circunstanció a estos efectos, limitándose el ente acusador a referir que, después de que la víctima se desarrolló y a medida que el procesado fue tomando más confianza – desconociéndose en que tiempo sucedió estoempezó con los accesos carnales. Obsérvese que, pese a brindar mayores detalles de las circunstancias en las que se desarrollaron los cuatro eventos a los que se hizo mención en la formulación de imputación, el ente acusador fue incapaz de indicar en qué fecha comenzaron a perpetrarse, ello no por la dificultad de la menor de individualizar las circunstancias en las que fue sometida a los vejámenes denunciados, sino por la precaria labor investigativa del ente acusador a quien le asistía la obligación de desplegar las actividades pertinentes para, a partir de los detalles narrados por la menor, establecer un límite temporal concreto que sustentará su acusación. 10CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo Ahora, en lo que atañe a los quinientos hechos restantes, la situación es mucho más gravosa, pues si bien, no le es exigible a la menor víctima de un delito sexual llevar una bitácora de todos los vejámenes a los que fue sometida, con fecha, hora y lugar exactos, a lo sumo la fiscalía si debió delimitar las circunstancias de modo y lugar en las que generalmente se presentaban dichas conductas delictivas».
bitácora de todos los vejámenes a los que fue sometida, con fecha, hora y lugar exactos, a lo sumo la fiscalía si debió delimitar las circunstancias de modo y lugar en las que generalmente se presentaban dichas conductas delictivas». 21.3.4. Dadas las falencias advertidas, la Sala consideró que la nulidad era procedente, al verificar la configuración de una causal taxativa que genera la ineficacia de los actos procesales; sin embargo, consideró no debía nulitarse a partir de la formulación de imputación sino desde la presentación del escrito de acusación, en aras de que se procure una audiencia de imputación complementaria y delimitar así con claridad los hechos jurídicamente relevantes, al resultar menor gravoso.
22. Para esta Sala las afirmaciones de la parte actora no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto alegado, atendiendo a que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga deviene del análisis de lo reseñado en la actuación, además de reafirmar la nulidad decretada por la primera instancia consideró que esta debía estructurarse a partir de otro estadio procesal, menos gravoso en virtud de la celeridad y eficacia de los procedimientos penales. Por ende, el proveído objetado no es fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales.
11CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo
objetado no es fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales. 11CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo
23. De otra parte, en relación con el supuesto “ vacío legal” frente a las causales de libertad establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, se precisa que si su pretensión es hacer uso de tal normativa, lo puede hacer ante la autoridad competente; quien examinará el asunto y lo resolverá con ajuste a la Constitución y a la ley.
24. Así las cosas, a partir de lo expuesto y del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada, no se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, pues se ajustó al marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a la Corporación accionada.
25. De modo que, a juicio de esta Sala, la providencia objetada resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
12CUI 11001020400020220203700
natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 12CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo
26. Finalmente, en relación con la presunta intromisión del juzgador al indicarle en la providencia a la Fiscalía de la necesidad de expedir una nueva orden de captura por la vigencia de la medida de aseguramiento, debe precisarse que tal pronunciamiento no se advierte irrazonable, sino por el contrario, lógico y ajustado a derecho, debido a que, la vigencia de aquella da origen a la aprehensión del procesado.
27. En este orden de ideas, la sentencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
28. En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, una vía de hecho que afecte los derechos
judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
28. En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
29. En el anterior contexto, se negará la acción de amparo, al no evidenciarse afectación de garantías fundamentales.
13CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14CUI 11001020400020220203700 Radicado interno 126766 Tutela de primera instancia Davidson Díaz Crespo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15