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CSJ - STP13510-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13510-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13510-2023 Radicación N°. 134005 (Aprobado Acta n° 221) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante BRANDON ESTEVEN ÁLVAREZ GÓMEZ , contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra del Juzgado Segundo Penal Municipal, Juzgado Segundo Penal del Circuito y Fiscalía Primera Local, todos de Fusagasugá

(Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de octubre de 2023.CUI. 25000220400020230050401 Brandon Esteven Álvarez Gómez Número interno 134005 Impugnación de tutela

II. HECHOS 2.- Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los

siguientes términos: «Expone BRANDON ESTEVEN ÁLVAREZ GÓMEZ que la Fiscalía Primera Local de Fusagasugá adelanta investigación bajo el radicado 252906101282202280016 con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2022 donde él resultó herido por la colisión de su motocicleta de placas SSR55F con otro vehículo. Indica que el 21 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Fusagasugá le entregó de forma

motocicleta de placas SSR55F con otro vehículo. Indica que el 21 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Fusagasugá le entregó de forma provisional su motocicleta, pero no sucedió lo mismo ante la solicitud de devolución definitiva, al afirmar que aún no se había determinado la responsabilidad en el hecho y que el proceso estaba en fase investigativa. Explica que este discernimiento fue replicado en decisión del 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, pero estas determinaciones desconocen que él es la única víctima del delito y no puede garantizarse el pago de los perjuicios con la motocicleta de su propiedad, de suerte que, solicita amparar su derecho fundamental al debido proceso».

III. FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, negó el amparo de los derechos invocados, en razón a que no existe vía de hecho en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, consistentes en negar la entrega definitiva de la motocicleta con placas SSR55F, pues se trata de una investigación en curso donde no se ha

2CUI. 25000220400020230050401 Brandon Esteven Álvarez Gómez Número interno 134005 Impugnación de tutela determinado la responsabilidad del hecho punible o la posible existencia de otras víctimas o terceros afectados.

IV. IMPUGNACIÓN 4.- Notificado el sentido del fallo, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria.

de otras víctimas o terceros afectados.

IV. IMPUGNACIÓN 4.- Notificado el sentido del fallo, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria. 5.- Reiteró los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela y afirmó que la decisión adoptada por la magistratura de primera instancia resulta «violatoria de sus derechos», ya que es la única víctima del siniestro, por tanto, las autoridades accionadas cometieron un yerro en su interpretación al no restituir de manera definitiva su vehículo.

V . CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 7.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3CUI. 25000220400020230050401 Brandon Esteven Álvarez Gómez Número interno 134005 Impugnación de tutela 8.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de

Impugnación de tutela 8.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.- Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la

competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4CUI. 25000220400020230050401 Brandon Esteven Álvarez Gómez Número interno 134005 Impugnación de tutela los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.- Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.- Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto 11.- Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub

de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto 11.- Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) (decisión que puso fin a la controversia ) no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 3 La acción de tutela fue radicada el siguiente 28 de septiembre de 2023, 14 días después de la decisión confutada. 5CUI. 25000220400020230050401 Brandon Esteven Álvarez Gómez Número interno 134005 Impugnación de tutela 11.1.- Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo pretendido y con ello la intervención del juez

11.1.- Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo pretendido y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá – confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma urbe, se puede abstraer que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema, al igual que el problema jurídico. 11.2.- La negativa de las autoridades judiciales accionadas en conceder la pretensión del actor, esto es, la entrega definitiva de la motocicleta de placa SSR55F marca YAMAHA, se fundamentó en que no se colmaban los presupuestos del artículo 100 del Código Penal. Al respecto, en proveído del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, al confirmar la decisión de primera instancia dijo lo siguiente: «En efecto, en lo que respecta a la entrega definitiva la norma en cita dispone de unos presupuestos insoslayables como son: “... que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargados bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho de indemnización de los perjuicios causados con el ilícito”, situación que

garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargados bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho de indemnización de los perjuicios causados con el ilícito”, situación que no se advierte en el presente asunto, razón por la cual contrario a lo señalado por el recurrente y de cara a los elementos de convicción puestos de presente, la Juez de instancia no err ó en la interpretación dada a la norma mencionada, pues no encontró garantizado el pago de los perjuicios, o que se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, circunstancia que no permitía 6CUI. 25000220400020230050401 Brandon Esteven Álvarez Gómez Número interno 134005 Impugnación de tutela emitir decisión distinta a la de negar la entrega definitiva del automotor involucrado en un delito culposo. Ahora, frente a lo dicho por el recurrente, que su prohijado es la única víctima en dicho proceso, si bien es cierto, al parecer fue la única persona que result ó lesionada en el accidente, no menos lo es, que la actuación como lo refirió la Juez de instancia y el delegado fiscal, al encontrarse en estado de indagación imposibilita con grado de certeza, hacer un juicio anticipado y decir que en efecto es la única víctima en los hechos investigados, situación que podráK determinarse con claridad una vez la Fiscalía adelante las respectivas actividades investigativas que le corresponden, conforme lo dispone el artículo 250 superior y en ese orden al encontrase las diligencias en una etapa tan preliminar, mal

hechos investigados, situación que podráK determinarse con claridad una vez la Fiscalía adelante las respectivas actividades investigativas que le corresponden, conforme lo dispone el artículo 250 superior y en ese orden al encontrase las diligencias en una etapa tan preliminar, mal podría afirmarse que ESTEVEN ÁLAVAREZ, fuera la única víctima, máxime si en el siniestro vial se vieron involucrados dos vehículos automotores». 12.- De lo señalado se desprende que el actor ha sido informado de forma clara que producto del accidente de tránsito, resultaron involucrados dos vehículos (motocicleta y automóvil), y pese a que en su sentir BRANDON ESTEVEN ÁLVAREZ GÓMEZ refiere ser la única víctima, no se ha determinado tal calidad al interior del proceso penal, máxime cuando la etapa procesal de la causa objeto de estudio permite que una tercera persona que se sienta afectada o perjudicada pueda acudir a la administración de justicia para hacer valer sus pretensiones. Es decir, esta fase debe agotarse para un proveer equilibrado de la administración de justicia, pues por el momento, judicialmente no se ha establecido que el promotor de la acción sea la única víctima como lo intenta hacer valer. 12.1.- Así las cosas, dado que el proceso se encuentra en fase 7CUI. 25000220400020230050401 Brandon Esteven Álvarez Gómez Número interno 134005 Impugnación de tutela investigativa y que durante esta fase no se reconoce oficialmente al demandante como víctima, es necesario que los vehículos continúen afectados provisionalmente hasta que se cumplan los preceptos del artículo

investigativa y que durante esta fase no se reconoce oficialmente al demandante como víctima, es necesario que los vehículos continúen afectados provisionalmente hasta que se cumplan los preceptos del artículo 100 del Código Procesal Penal y 100 del Código Penal. 13.- Por lo reseñado advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo respondieron a las consideraciones del caso concreto de manera razonable, por lo que resulta la negativa al cuestionamiento planteado por vía de tutela, solo por el hecho de no ser compartidas por quien formula el reproche. 14.- En definitiva, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que los jueces de instancia examinaron la norma aplicable a su asunto en el proveído que negó la entrega definitiva de la motocicleta con placa SSR55F marca YAMAHA al señor ÁLVAREZ GÓMEZ. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V . RESUELVE Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado. Segundo. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 8CUI. 25000220400020230050401 Brandon Esteven Álvarez Gómez Número interno 134005 Impugnación de tutela 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Brandon Esteven Álvarez Gómez Número interno 134005 Impugnación de tutela 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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