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CSJ - STP13510-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13510-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

18001220400020240012101

IMPUGNACIÓN TUTELA

LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13510-2024 Radicación N.° 139937 (Acta No. 234) Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS FRANCISCO RUÍZ AGUILAR en calidad de gobernador de Caquetá contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y buen nombre,18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 2 que presuntamente le fueron conculcados por la Superintendencia Nacional de Salud.1

II. HECHOS

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «(…) En fundamento de la acción instaurada manifestaron los actores que el Ministerio de Salud y de la Protección social en cabeza del Dr. Guillermo Alfonso Jaramillo Jiménez le asignó recursos mediante la Resolución No. 00002286 del 28 de diciembre de 2023 por un valor de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($89.226.966.934,00) para la construcción,

VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($89.226.966.934,00) para la construcción, remodelación y adecuación del Hospital María Inmaculada del Municipio de Florencia, por lo que mediante acuerdo No. 002 del 22 de enero de 2024 se aprobó la adición de los mentados recursos en el presupuesto de ingresos y gastos de la E.S.E. creando como consecuencia el rubro correspondiente, por lo que se aperturó mediante la Resolución No. 00345 del 15 de abril de 2024 la convocatoria pública 1 Mediante auto del 22 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acumuló las tutelas instauradas por Mallerly González Arias, Edar Simey Campo Olea, Cindy Tatiana Vargas Toro y Erney López Solorzano por tratarse de acciones con identidad de objeto, causa y contra el mismo sujeto pasivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.18001220400020240012101

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3 CP No. 001 de 2024 cuyo objeto fue la construcción, remodelación y adecuación del Hospital María Inmaculada E.S.E. del Municipio de Florencia. Mencionan los accionantes que dentro del término establecido no se presentaron oferentes y que la administración de la entidad dando cumplimiento al Acuerdo 0017 de 2020 proferido por la Junta Directiva y la Resolución 00299 de 2024, proferida

Mencionan los accionantes que dentro del término establecido no se presentaron oferentes y que la administración de la entidad dando cumplimiento al Acuerdo 0017 de 2020 proferido por la Junta Directiva y la Resolución 00299 de 2024, proferida por la Gerencia de la Entidad, procedió a declarar desierto el proceso de convocatoria pública CP No. 001 de 2024 mediante resolución No. 00384 del 26 de abril de 2024. Arguyeron que el sindicato ANTHOC mediante oficio del 29 de abril de 2024 presentó ante el Ministerio de Salud y la Protección Social una denuncia por presuntas irregularidades en el señalado proceso contractual fundada en supuestas violaciones a los principios de la contratación estatal, principio de planeación, transparencia y de libertad de concurrencia. Indicaron que el día 20 de mayo de 2024, la Gerente de la E.S.E. fue convocada a una mesa de trabajo por el Ministerio de Salud y de la Protección Social para el día 21 de mayo de 2024 la cual se adelantó de manera virtual, en la que se solicitó aperturar un nuevo el proceso contractual, por lo que se hizo nuevamente la Convocatoria Pública CP No. 002 de 2024 mediante resolución No. 000508 del 28 de mayo de 2024 (…) Expusieron que la gerente del (HDMI), entiéndase, Hospital Departamental María18001220400020240012101

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4 Inmaculada el 21 de mayo hogaño remitió un oficio al Ministerio de Salud, al Superintendente de Salud y a la Procuraduría General de la Nación, para que se

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4 Inmaculada el 21 de mayo hogaño remitió un oficio al Ministerio de Salud, al Superintendente de Salud y a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara de manera urgente las aseveraciones que se realizaron en redes sociales por el médico Robinson Ochoa y el representante a la Cámara, Jhon Fredy Núñez sobre una posible intervención administrativa del Hospital, poniendo de presente que el representante a la cámara había convocado a los sindicatos para que elevaran la solicitud, motivadas, según se aduce, por los accionantes por represalias de esas personas y por su interés en designar el ejecutor de la obra, concluyendo que si no accedían a ello, se utilizaría el poder político para ejercer presión. Señalan que el 13 de junio de 2024, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social, mediante oficio 2024110000032431, solicitó a la Gerente del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., la devolución de los recursos asignados por el Ministerio para el proyecto de la construcción, remodelación y adecuación del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Refieren que mediante oficio No. 1517 del 17 de junio de 2024, los actores informaron a la Procuraduría Delegada para la Función Preventiva que el Hospital se encontraba adelantando el proceso de contratación, cuyo objeto es la

“CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN Y ADECUACIÓN DEL HOSPITAL

MARÍA INMACULADA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETA”,

“CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN Y ADECUACIÓN DEL HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETA”, sin embargo, desde el pasado 23 de abril en redes sociales se hablaba de una intervención administrativa a la entidad y de la designación de un gerente ad-hoc para el proceso de contratación de la segunda torre como se evidencia en el escrito18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 5 tutelar.

Señalaron que mediante Oficio N.º 1516 del 17 de junio de 2024 informaron por segunda vez al Superintendente Nacional de Salud de las amenazas que se venían recibiendo, que si no cedían a presiones políticas, procederían con la intervención administrativa de la entidad y el recorte del giro directo, que para el 20 de junio de 2024 se convocó a una manifestación pública, masiva y pacífica por parte de la comunidad caqueteña en respuesta al requerimiento recibido por parte de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud Nacional. Adujeron que el 21 de junio de 2024 se presentaron en el HDMI cuatro servidores de la Superintendencia Nacional de Salud para notificar el Auto No. 2024410010007347 “POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA AUDITORÍA CON ALCANCE INTEGRAL A LA (SIC) HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E., EN LA CIUDAD DE FLORENCIA DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ” en la que no se observó que el Hospital se encontrara en el cronograma de auditorías o

E.S.E., EN LA CIUDAD DE FLORENCIA DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ” en la que no se observó que el Hospital se encontrara en el cronograma de auditorías o hubiera motivación alguna que justificara la visita y que el mentado acto administrativo fue firmado por la pareja sentimental del Ministro de Salud Nacional, Dra. Beatriz Eugenia Gómez Consuegra (…) (…) Dicen que el 09 de agosto de 2024 mediante el oficio No. 20244100101668331 se notificó el “informe de Auditoría al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., realizada mediante Auto nro. 2024210010000734-7 del 21 de junio de 2024” en donde se le al HDMI otorgaron diez (10) días hábiles para diseñar el plan de18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 6 mejoramiento que permitiera subsanar y conjurar las causas de fondo que generaron los hallazgos encontrándose dentro del término para tal efecto, sin embargo el mismo día la Superintendencia Nacional de Salud publicó un informe con 52 hallazgos sin derecho a réplica y tres días hábiles después, decidió tomar posesión de los bienes, haberes, negocios y la intervención administrativa obligatoria para administrar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E., con la remoción de la gerencia y la junta directiva. (…) Exponen que mediante la Resolución No. 2024420000007665-6 del mismo día, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar al HOSPITAL

se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA E.S.E, motivando el acto, “con los meros hallazgos encontrados en la visita de auditoría, sin relacionar o considerar siquiera de paso que se encontraba pendiente la presentación del respectivo plan de mejoramiento, su aprobación y por supuesto su ejecución”. Indicaron que en el artículo 3 de la parte resolutiva de dicha Resolución se ordenó la separación de los miembros de la Junta Directiva del HDMI, dentro de los cuales se encuentran algunos de los accionantes (…) Argumentan que la Superintendencia Nacional de Salud no consideró el precedente administrativo de la medida de intervención de la Subred Centro Oriente de Bogotá, sino que, en un evento (SIC) deliberado violatorio y deliberado con falsa motivación, empleó argumentos para sustentar la decisión, en un “copy page” que no le permite18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 7 ajustarse a la realidad del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., máxime cuando se encuentra que en la vigencia 2022 no se realizó auditoría alguna. Concluyeron exponiendo que no existe mérito alguno para que se ordene intervenir administrativamente al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA máxime si esta entidad fue recientemente categorizada sin riesgo por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como se lee en la Resolución No. 980 de 2024 mediante la cual se estableció que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos

máxime si esta entidad fue recientemente categorizada sin riesgo por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como se lee en la Resolución No. 980 de 2024 mediante la cual se estableció que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.3.2.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016 y que además no se agotó el procedimiento dirigido a emprender un plan de mejoramiento, ofrecer su vigilancia y hacerlo cumplir, sino que de manera inusitada se adoptó una medida tan drástica como una intervención administrativa.»

3. Por último, los accionantes solicitaron la revocatoria o «suspensión de los efectos» de la Resolución 2024420000007665-6 del 14 de agosto de 2024 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

III. EL FALLO IMPUGNADO.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante sentencia del 23 de agosto de 2024 declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad pues los18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 8 demandantes cuentan con un mecanismo judicial que permite dirimir adecuadamente las controversias planteadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho tipificado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

5. De igual modo, sostuvo que los interesados no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible la procedencia del presente diligenciamiento constitucional.

2011.

5. De igual modo, sostuvo que los interesados no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible la procedencia del presente diligenciamiento constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

6. LUIS FRANCISCO RUÍZ AGUILAR alegó que el juez de primera instancia desconoció que la acción de tutela se sustentó bajo la existencia de un perjuicio irremediable, el cual considera haberse acreditado de la siguiente manera: «1. La inminencia : El problema jurídico que se pretende resolver desde la misma acción y, luego, con el pronunciamiento de fondo, es la inminencia del daño al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa que tiene el Hospital violentado, esto ante el retiro de la representación judicial del hospital en cabeza de18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 9 la gerente y la remoción de la junta directiva, esto en la medida en que existía un término de los hallazgos administrativos para realizar el plan de mejora, el cual estaba transcurriendo mientras se realizó la intervención forzosa administrativa con fines de administración. En este caso deseo que el juez de tutela, valore que el informe con los hallazgos fue notificado el pasado 09 de agosto de 2024, teniendo 10 días hábiles para su contradicción y para presentar un eventual plan de mejora, dicho término vence el próximo 26 de agosto de 2024, sobre ello para los efectos de valorar la inminencia del perjuicio y su gravedad se tiene que: i) Nadie realizará ahora plan de

próximo 26 de agosto de 2024, sobre ello para los efectos de valorar la inminencia del perjuicio y su gravedad se tiene que: i) Nadie realizará ahora plan de mejoramiento en la entidad habida cuenta que la misma entidad que planteó los hallazgos es quien tiene la administración de la entidad por medio de su agente interventor, lo que se traduce en que existirá un perjuicio grave sobre los intereses de la entidad hospitalaria si ante los ojos de la entidad que vigila y controla quedan en firme esos hallazgos administrativos para efectos de la calificación de la gestión y; ii) de los 10 días hábiles otorgados al día de la presentación de este memorial restan nada más que 4 días para la contradicción, lo que se traduce en la total inminencia del perjuicio ya dilucidado (…) 1.1. Existe la hipotética posibilidad de interponer recurso de reposición contra el acto administrativo, pero como el mismo acto removió al representante legal y a la junta directiva, ya no podrán interponer el recurso por falta de legitimación en la causa por activa al no ser ya partícipes de la administración de la entidad, pues el representante legal es el único legitimado para abogar por la entidad en la actuación18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 10 administrativa y la intervención de los afectados solo podrá limitarse a sus intereses personales, además que el recurso de reposición, como se dijo en la acción, se concede en el efecto devolutivo y ello implica que cuando este se resuelva, ya se habrá configurado el daño consumado para la entidad (...) 1.2. Existe la posibilidad de iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho

concede en el efecto devolutivo y ello implica que cuando este se resuelva, ya se habrá configurado el daño consumado para la entidad (...) 1.2. Existe la posibilidad de iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó la intervención administrativa, sin embargo, dicha acción en realidad no se podrá materializar por cuanto al ya no haber gerente ni junta directiva con interés de controvertir el acto, sino una agencia especial interventora, esta carecerá de interés y estará incluso en un conflicto de interés para interponer la acción y los individuos afectados, no podrán ejercer la acción en nombre del hospital al no ostentar la calidad de representante legal de la entidad (…)

2. La gravedad: A la fecha quien ejerce la representación legal del hospital es una persona que deriva de la propia entidad accionada y su estabilidad laboral del hecho de que el hospital permanezca intervenido y el acto administrativo no sea ni demandado ni suspendido, por lo que, por las reglas de la lógica y la experiencia y por el sentido común de las gentes, se tiene que nadie va a adelantar una acción velando por la justicia material pero procurando su propio perjuicio personal, por lo que es claramente certero que no se va a realizar acción alguna por parte de la agencia especial interventora que administra al Hospital. (…)»18001220400020240012101

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7. Reiteró el actor que, los recursos en sede administrativas no son eficientes y que, de no acceder a sus pretensiones, no habrá medida pecuniaria que compense la desventaja administrativa en la que quedará el Hospital María

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7. Reiteró el actor que, los recursos en sede administrativas no son eficientes y que, de no acceder a sus pretensiones, no habrá medida pecuniaria que compense la desventaja administrativa en la que quedará el Hospital María Inmaculada E.S.E. Por tanto, solicitó se revoque el fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la decisión de primera instancia la emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sobre la cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 12 cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa,

3. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

4. La Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2018, sobre la procedencia de este medio constitucional en contra de los actos administrativos señaló: «Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta 2, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento

2 Sentencia T-187 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 13 jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa3.»

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 13 jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa3.»

5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el fallo de primera instancia y el acervo probatorio; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto

6. Para resolver la presente controversia lo primero será verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela4.

7. Frente a la i) legitimación por activa, está acreditada toda vez que LUIS FRANCISCO RUÍZ AGUILAR -Gobernador de Caquetá- y los demás 3 Sentencias T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Los requisitos de procedencia son los de (i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventosde particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces

actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. Sentencia T-237 de 2023.18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 14 accionantes son ex - miembros de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada quienes fueron removidos de la misma con ocasión a la expedición de la Resolución No. 2024420000007665-6 del 14 de agosto de 2024, cuestionada por esta senda; (ii) la legitimación por pasiva, también se cumple al estar dirigida la acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud por quebrantar presuntamente los derechos fundamentales de los actores con la expedición de la mencionada decisión iii) inmediatez, se cumple por haberse presentado en un término razonable, esto es, dos días después de proferirse la decisión de la administración (16 de agosto de 2024) iv) subsidiariedad, presupuesto que no concurre en el caso bajo estudio como pasa a exponerse.

8. La Sala considera que en el presente caso no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, frente al aludido acto administrativo procedía el recurso de reposición, mismo del cual no obra constancia de presentación por parte de los demandantes.

8. La Sala considera que en el presente caso no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, frente al aludido acto administrativo procedía el recurso de reposición, mismo del cual no obra constancia de presentación por parte de los demandantes.

9. Asimismo, el recurrente puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de exponer los argumentos jurídicos que18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 15 avalen la tesis propuesta y solicitar la nulidad del proveído censurado del que predica la vulneración de sus derechos fundamentales, tal como lo indicó el aquo.

10. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho brinda mecanismos para contener un eventual perjuicio irremediable ya que el interesado pude solicitar la suspensión del acto cuestionado en su legalidad, conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), incluso desde la admisión de la demanda.

11. Al existir en el ordenamiento jurídico instrumentos de defensa judicial eficaces, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.

12. En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable no se acreditó la gravedad e inminencia, requisitos indispensables para que sea viable la procedencia del mecanismo constitucional de forma excepcional.18001220400020240012101

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la gravedad e inminencia, requisitos indispensables para que sea viable la procedencia del mecanismo constitucional de forma excepcional.18001220400020240012101

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13. La Colegiatura tampoco acoge la alegación planteada por el actor sobre la falta de legitimación por activa para interponer los recursos o acciones previstas por ley en contra de la Resolución No. 2024420000007665-6 del 14 de agosto de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, al «no ser ya partícipes de la administración de la entidad, pues el representante legal es el único legitimado para abogar por la entidad en la actuación administrativa y la intervención de los afectados solo podrá limitarse a sus intereses personales».

14. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado: «(…) en materia de recursos judiciales queda claro que solamente le asiste legitimación para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisión5»

15. De la misma forma, esta Corporación reiteró: «Se debe diferenciar entre legitimación de hecho o formal y legitimación material, dado que la primera se necesita para el ejercicio de la acción, al paso que la segunda se necesita para que las pretensiones prosperen. (…) En relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta su finalidad, la 5 Auto 13 de febrero de 2013, Sala Plena Sección Tercera Consejo de Estado Sala de lo Contencioso

nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta su finalidad, la 5 Auto 13 de febrero de 2013, Sala Plena Sección Tercera Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Exp. (45679). Antecedente Auto del 6 de diciembre de 2012, Exp. 46579.18001220400020240012101

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LUIS FRANCICO RUÍZ AGUILAR 17 legitimación formal se satisface con la afirmación en la demanda de haber sufrido un daño como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado de nulidad, afirmación que parte de la creencia seria de que se es titular de un derecho amparado en una norma jurídica, el cual resultó conculcado con el acto administrativo que se demanda, siendo por ello lo único que puede exigir el juez en esta etapa procesal (en cuanto a la legitimación); mientras que la legitimación material se configuraría con la demostración, en el transcurso del juicio, de que, efectivamente se sufrió un daño y que este se derivó de la expedición de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico6».

16. Así, la Sala advierte que LUIS FRANCISCO RUÍZ AGUILAR al considerar afectados sus intereses con la expedición de la Resolución por medio de la cual se ordenó la intervención forzosa administrativa del Hospital María Inmaculada E.S.E. y se le removió de la Junta Directiva, está legitimado para interponer las acciones aludidas.

17. Ahora, si bien no pueden actuar en representación de la entidad, ello no impide que pueda recurrir en sus calidades personales y atacar el debido proceso que alega tuvo que surtirse.

interponer las acciones aludidas.

17. Ahora, si bien no pueden actuar en representación de la entidad, ello no impide que pueda recurrir en sus calidades personales y atacar el debido proceso que alega tuvo que surtirse. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, de junio 15 de 2000, Exp. 10171, C.P. María Elena Giraldo Gómez.18001220400020240012101

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18. Bajo este panorama, la Sala corrobora la tesis propuesta por el fallador de primera instancia siendo imperioso confirmar el fallo impugnado, por incumplirse con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N o.1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.18001220400020240012101

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19 Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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