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CSJ - STP13511-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13511-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13511-2024 Radicación No.140020 (Acta No. 234) Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ MILCÍADES FORERO BAUTISTA, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «obtención de una justicia eficiente» los cuales presuntamente fueron vulnerados por la

Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca.

II. HECHOSCUI 11001020500020240096101

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2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a

quo de la siguiente manera:

“(…) Narra que la Alcaldía de Fusagasugá promovió el proceso administrativo sancionatorio n° 461 de 2012 contra la Urbanización «el Encanto Etapa 7 Propiedad Horizontal», razón por la cual los representantes legales de dicha copropiedad le confirieron poder para que actuara en su nombre y representación, gestión por la cual acordaron el pago de $35.000.000 por concepto de honorarios, más una prima de éxito. Refiere que el 21 de septiembre de 2021, la nueva

que actuara en su nombre y representación, gestión por la cual acordaron el pago de $35.000.000 por concepto de honorarios, más una prima de éxito. Refiere que el 21 de septiembre de 2021, la nueva administradora de la propiedad horizontal le revocó el poder «sin explicar una justa causa y sin la presentación del respectivo paz y salvo de [sus] honorarios». Señala que el 25 de abril de 2022 presentó la respectiva cuenta de cobro, pero la administradora de ese momento no accedió al pago de la misma, pues alegó que «no [le] debía todo ese dinero». Indica que promovió proceso ordinario laboral contra la Urbanización «el Encanto Etapa 7 Propiedad Horizontal», con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato entre las partes desde «2013 hasta el 2021» y, en consecuencia, se ordenara el pago de $35.000.000 por concepto de honorarios y los intereses moratorios correspondientes. Agrega que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, quien a través de sentencia de 20 de febrero de 2024 absolvió a la demandada, al advertir que la representación que ejerció el accionante en favor de la propiedad horizontal fue de carácter gratuito conforme dan cuenta las pruebas que se aportaron al proceso. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechosCUI 11001020500020240096101

Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechosCUI 11001020500020240096101 José Milcíades Forero Bautista Impugnación Número interno 140020 3 fundamentales, pues valoró de forma indebida las pruebas que se aportaron al proceso, entre ellas, el poder que otorgaron los representantes legales de la propiedad horizontal y la propuesta de pago de honorarios que presentó. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 15 de mayo de

2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se ordene el pago de lo pretendido en la demanda inicial”

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 26 de junio de 2024 negó la protección a los derechos fundamentales del actor, al considerar que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues la providencia de fecha 15 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca objeto de reproche no fue arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, observó

en la órbita del juez ordinario, pues la providencia de fecha 15 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca objeto de reproche no fue arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, observó que las decisiones fueron desatadas en el marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la Ley.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión el ciudadano JOSÉ MILCÍADES FORERO BAUTISTA interpuso impugnación y señaló que: «fue muy fácil para la honorable Sala confirmar una sentencia repitiendo sus errores, sin someterla a una sana critica que permitiera descubrir los errores cometidos por el Tribunal Superior en la sentencia impugnada y el doloso fraude denunciadoCUI 11001020500020240096101

José Milcíades Forero Bautista Impugnación Número interno 140020 4 […] pues valoró de forma indebida las pruebas que se aportaron al proceso. […] [E]s necesario honorables magistrados, ir al fondo del asunto para concluir sobre el valor de la prueba documental presentada por las partes.»

5. Concluyó que las pruebas que el aportó al proceso laboral ordinario en su oportunidad demuestran que la sentencia de segundo grado es errónea.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45

Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020240096101

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9. En el presente asunto el señor JOSÉ MILCÍADES FORERO BAUTISTA, interpuso acción de tutela con el fin de que se resguardaran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «obtención de una justicia eficiente» y que como medida de resguardo se dejara sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «obtención de una justicia eficiente» y que como medida de resguardo se dejara sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca proferida el 15 de mayo de 2024. Problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurososCUI 11001020500020240096101

José Milcíades Forero Bautista Impugnación Número interno 140020 6 requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

Impugnación Número interno 140020 6 requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentesCUI 11001020500020240096101

José Milcíades Forero Bautista Impugnación Número interno 140020 7 jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

15. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al al debido proceso, trabajo y «obtención de una justicia eficiente» ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión atacada fue del 15 de mayo de 2024, iv) se trata de una controversia suscitada en un proceso ordinario laboral que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

16. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y,CUI 11001020500020240096101

José Milcíades Forero Bautista Impugnación Número interno 140020 8 en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala

Impugnación Número interno 140020 8 en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del actor persiguen plantear discrepancias frente a valoraciones probatorias debidamente adoptadas por los jueces naturales de instancia.

18. Así las cosas, se advierte que no es procedente acudir a esta sede para proponerle al juez de tutela reflexionar sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

19. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.

20. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su Sala de Decisión Laboral determinó establecer si los servicios prestados por el abogado eran onerosos o gratuitos.

22. Por tanto, encontró que los servicios fueron prestados de manera gratuita en sujeción con las pruebas que obraron al interior del proceso como lo fue «una carta de agradecimientos de fecha 25 de julio de 2015 dirigida al Consejo de Administración de la demandada, en la cual la administradora de ese entonces, agradece públicamente la gestión gratuita y desinteresadas realizada por el aquí demandante dentro del proceso No. 461 de 2012 adelantado por la Alcaldía de Fusagasugá » que al relacionarla, con la propuesta de honorarios presentada el 5 de noviembre de 2016, esta no fue

desinteresadas realizada por el aquí demandante dentro del proceso No. 461 de 2012 adelantado por la Alcaldía de Fusagasugá » que al relacionarla, con la propuesta de honorarios presentada el 5 de noviembre de 2016, esta no fue aceptada por la Asamblea de copropietarios.CUI 11001020500020240096101 José Milcíades Forero Bautista Impugnación Número interno 140020 9

23. Concluye que una vez finalizada la gestión en el marco de la diligencia administrativa No. 461 de 2012 y enviada tal carta de agradecimiento de fecha 25 de julio de 2015 quedó demostrado que con posterioridad al año 2016 el accionante no continuó siendo el abogado de la pasiva como lo informó en la demanda.

24. Por otro lado, se hizo referencia al testimonio de Nohora Imelda Rincón Montaña, quien fue administradora de la urbanización demandada, que en su declaración informó que el demandante aceptó en varias oportunidades representar a la propiedad horizontal de manera gratuita, otorgándole credibilidad a este testimonio toda vez que fue espontáneo, mientras que la declaratoria de parte del demandante fue contradictoria.

25. Así las cosas, al estudiar el contenido de la decisión cuestionada, se tiene que la misma no incurre en los errores propuestos por el accionante, toda vez que el análisis probatorio realizado por el juzgador de instancia lo llevó a concluir que el hoy accionante prestó sus servicios de manera gratuita, dejando ver que la propuesta de honorarios que aduce presentada nunca fue aceptada, por lo que no puede considerarse por parte

instancia lo llevó a concluir que el hoy accionante prestó sus servicios de manera gratuita, dejando ver que la propuesta de honorarios que aduce presentada nunca fue aceptada, por lo que no puede considerarse por parte del accionante que dichas valoraciones son lesivas a sus garantías superiores independientemente si las comparte o no.

26. En estos términos, se concluye que no se estructuró ningún presupuesto que avale la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.

27. Conforme a lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020240096101

José Milcíades Forero Bautista Impugnación Número interno 140020 10 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240096101

José Milcíades Forero Bautista Impugnación Número interno 140020 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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