CSJ - STP13512-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13512-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13512-2022 Radicación N. 126818 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTOCUI 11001020400020220205000
Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ MERY CÁRDENAS CARRANZA a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, en la actuación penal adelantada en su contra con radicado número 200700158.
2. En la actuación fueron vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica (Cesar) y el Director Regional del
INPEC de Valledupar.
II. HECHOS
3. A través de sentencia del 22 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a LUZ MERY CÁRDENAS CARRANZA a la pena de 29 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria.
condenó a LUZ MERY CÁRDENAS CARRANZA a la pena de 29 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria. Tal decisión fue impugnada y confirmada por el superior el 11 de noviembre de ese año.
4. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar. 2CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza
5. Con auto del 15 de febrero de 2022, el juez ejecutor revocó el mecanismo de prisión domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso.
6. Tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar el 29 de agosto del año en curso.
7. Acude LUZ MERY CÁRDENAS CARRANZA a la tutela, al considerar que la decisión a través de la cual se revocó la prisión domiciliaria concedida a su favor quebranta sus derechos fundamentales, al incurrir en: 7.1. Error inducido: El juez fue objeto de engaño debido al informe rendido por un dragoneante del Inpec. 7.2. Defecto fáctico por valoración “defectuosa” del material allegado: Las misivas enviadas por el INPEC carecen de apoyo probatorio . Resaltó que brazalete electrónico se encontraba apagado y en mal estado lo que impidió
material allegado: Las misivas enviadas por el INPEC carecen de apoyo probatorio . Resaltó que brazalete electrónico se encontraba apagado y en mal estado lo que impidió determinar la ubicación exacta de la condenada. 7.3. Defecto sustantivo: El juzgador asumió la vigilancia electrónica como causal de revocatoria de la pena de prisión 3CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza domiciliaria, sin acudir a la prueba de custodia personal y esporádica de los funcionarios del INPEC.
8. Recalcó que ha permanecido mas de 15 años en el lugar asignado, lo que ha sido corroborado por el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Indicó además que los problemas técnicos con el brazalete fueron puestos en conocimiento del funcionario de la cárcel.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
9. Con auto del 3 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, remitió copia de la decisión proferida por esa Corporación el 29 de agosto de 2022, a través de la cual se confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria de la accionante.
11. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que mediante
confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria de la accionante.
11. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que mediante providencia del 15 de febrero del año en curso, revocó la prisión domiciliaria que gozaba LUZ MERY CARDENAS
4CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza CARRANZA, por considerar demostrada, a partir de las probanzas presentadas en la actuación, la transgresión al régimen de prisión domiciliaria al que se comprometiera la referida condenada, de quien se manifestó, se evadió del sitio donde se dispuso el cumplimiento de la condena impuesta en su contra. Tal determinación fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, procediendo el despacho a confirmar su decisión inicial en el recurso horizontal y remitiendo la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar con el fin de que se resolviera el recurso de alzada, Colegiatura que la confirmó mediante auto del 29 de agosto de 2022. Por lo anterior, solicitó negar la tutela, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales en tanto que lo actuado se adelantó respetando el debido proceso en relación con los derechos de contradicción y defensa; y, la decisión se profirió con base en el análisis de las pruebas presentadas
vulneración de derechos fundamentales en tanto que lo actuado se adelantó respetando el debido proceso en relación con los derechos de contradicción y defensa; y, la decisión se profirió con base en el análisis de las pruebas presentadas en su debida oportunidad por la dirección del establecimiento penitenciario donde se encuentra privada de la libertad.
12. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, manifestó que esa Corporación confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de
5CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través de la cual se revocó la prisión domiciliaria dentro de la condena proferida en contra de la actora por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
14. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no
jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
15. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en
6CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la
decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
17. En el asunto, se observa que mediante auto del 15 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii)
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, revocó la prisión domiciliaria concedida a LUZ MERY CÁRDENAS CARRANZA. Esa decisión fue objeto de recurso y confirmada por el superior el 22 de agosto de este año.
18. De las pruebas allegadas al plenario, se advierte lo siguiente: 18.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, señaló que a través de las misivas Nos. 2021IE0037725 del 25 de febrero de 2021 y
2021IE0095953 del 13 de mayo de ese año, el Operador del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual-Área de Vigilancia Electrónica informó a ese despacho que los días 18, 19, 22 y 23 de febrero de 2021 y 22, 25, 28 de abril y 2, 9 y 12 de mayo de ese año LUZ MERY CÁRDENAS salió de la zona de inclusión sin que haya sido posible establecer comunicación con la citada ciudadana.
9 y 12 de mayo de ese año LUZ MERY CÁRDENAS salió de la zona de inclusión sin que haya sido posible establecer comunicación con la citada ciudadana. 18.2. Por lo anterior, con auto del 11 de junio de 2021, el despacho procedió a dar apertura formal al incidente de incumplimiento de prisión domiciliaria y dio traslado a la condenada de los informes referidos. 18.3. LUZ MERY CÁRDENAS manifestó tener a su cargo una menor de edad, por lo que en varias oportunidades se ausentó de su domicilio, así como también en algunas ocasiones ha recibido terapias que le han sido diagnosticadas. Por lo que, manifestó, las inconsistencias del 8CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza radar obedecían a fallas del equipo, las que fueron informadas al INPEC. 18.4. Así las cosas, el juez ejecutor requirió al Hospital Regional San Andrés del municipio de Chiriguaná (Cesar) y una vez obtenido en informe presentado por tal entidad, concluyó que las fechas no correspondían a las señaladas por el INPEC, así lo dijo: «Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que las salidas del domicilio realizada por la actora los días 6 de febrero de 2021, 6 de marzo de 2021, 16 de abril de 2021, 6 de junio de 2021, 25 de junio de 2021, 26 de junio de 2021 y 30 de junio de 2021, se encontraron justificadas, dado que las mismas
2021, 25 de junio de 2021, 26 de junio de 2021 y 30 de junio de 2021, se encontraron justificadas, dado que las mismas se realizaron para traslado de la condenada al HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES ESE del municipio de Chiriguaná, no obstante, esas fechas no corresponden a las informadas por el INPEC en las dos comunicaciones allegadas, puesto que difieren de los días 18, 19, 22 y 23 de febrero de 2021 y 22, 25, 28 de abril de 2021; 2, 9, 12 de mayo de 2021. Ahora bien, el INPEC indica en los informes de novedades de la prisión domiciliaria que los días 18 de febrero de 2021, 25 de abril de 2021, 2 de mayo de 2021 y 9 de mayo de 2021, corresponde a batería agotada (dispositivo apagado) sin que se señale que existe un desperfecto en el dispositivo electrónico, sino que corresponde a una obligación de la condenada de mantener cargado el instrumento electrónico, puesto que al permanecer apagado no es posible reportar eventos y no se logra realizar un monitoreo efectivo a la PPL, desconociendo su ubicación. 9CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza Respecto a los días 19, 22 y 23 de febrero de 2021 y 22 y 28 de abril de 2021; 12 de mayo de 2021, la condenada no justificó las salidas de su domicilio, sin que exista constancia
Respecto a los días 19, 22 y 23 de febrero de 2021 y 22 y 28 de abril de 2021; 12 de mayo de 2021, la condenada no justificó las salidas de su domicilio, sin que exista constancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica, en la cual se informe que la prenombrada solicitó permisos para ausentarse de su residencia para realizar actividades personales, propias de su hogar». 18.5. Por consiguiente, al advertir que LUZ MERY CÁRDENAS abandonó la zona del domicilio, sin permiso del despacho ni autorización del INPEC e infringió la obligación de permanecer en el lugar indicado en la diligencia de compromiso suscrita para la purga de la pena de prisión impuesta, resolvió revocar la prisión domiciliaria a ella otorgada. 18.6. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar mediante proveído del 29 de agosto de 2022, examinó los alegatos de la recurrente (ausencias justificadas por la menor hija, sesiones de terapias en el Hospital San Andrés en Chiriguaná e inconsistencias en el funcionamiento del equipo detector) y resolvió confirmar la revocatoria del beneficio. 18.7. Con fundamento en el artículo 29 f de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) 3, señaló que 3 Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.
3 Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del 10CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza examinados los elementos remitidos al juez ejecutor (informes rendidos por el INPEC y por el Hospital de Chiriguaná) así como los descargos realizados por la condenada, quien aceptó sus salidas esporádicas de la residencia, la decisión emitida por el fallador de primer grado era ajustada a derecho. Así lo indicó: «…la condenada no ha acreditado que los días reportados por el operador del dispositivo de vigilancia electrónica como salidas del domicilio sin autorización se hayan presentado por acudir a alguna cita médica o para cumplir obligaciones en la institución educativa donde se encuentra vinculada su hija, pues únicamente se basa en las manifestaciones realizadas en el escrito de recurso, pero sin respaldo probatorio alguno. (…) el argumento de la condenada según el cual las inconsistencias que aparecen en los seguimientos del INPEC no obedecen a las salidas esporádicas, sino a fallas en el
probatorio alguno. (…) el argumento de la condenada según el cual las inconsistencias que aparecen en los seguimientos del INPEC no obedecen a las salidas esporádicas, sino a fallas en el funcionamiento del dispositivo, no tiene fuerza suasoria, teniendo en cuenta que además de las constancias referidas a que el equipo electrónico se encontraba apagado y no emitía señal, se registraron salidas del domicilio con los desplazamientos trazados en el mapa del municipio de residencia, de las cuales no ha aportado pruebas que justifiquen su comportamiento. juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente. La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente. PARÁGRAFO. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec. 11CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza En estas condiciones como las razones que expuso la actora para remover el auto recurrido, no encuentran asidero en los medios de conocimiento aportados en la actuación para justificar en debida forma las ausencias reportadas del sitio donde debía purgar su pena, la Sala encuentra que lo
medios de conocimiento aportados en la actuación para justificar en debida forma las ausencias reportadas del sitio donde debía purgar su pena, la Sala encuentra que lo procedente en este caso es la ratificación de la decisión allí contenida, por lo que así se lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia».
19. Ahora, la señora CÁRDENAS CARRANZA se muestra inconforme con las providencias judiciales, por lo que a través de apoderado judicial acude a la tutela y señala los presuntos defectos en que pudo incurrir el juzgador, los que circunscribe a fáctico, sustantivo y error inducido. 19.1. Frente al error inducido señala, se estructura a partir del presunto engaño del funcionario del INPEC que puso en conocimiento los incumplimientos de la señora LUZ MERY de permanecer en el sitio asignado para cumplir con la prisión domiciliaria. 19.1.1. Frente a este respecto, se tiene que el error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso4. 19.1.2. Para acreditarlo se deben cumplir dos requisitos, establecidos por la jurisprudencia constitucional,
4 12CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza
requisitos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, 4 12CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza esto es que5: a) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales y; b) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental. 19.1.3. En este caso, la simple manifestación de la actora en relación con un presunto “engaño” por parte del funcionario del INPEC al juez ejecutor al remitir dos informes en los que describía el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona privada de la libertad, no estructura la causal alegada, dado que (i) no se demuestra la trasgresión de prerrogativas por parte del INPEC y (ii) precisamente, en cumplimiento de sus funciones, se remitieron los informes al ejecutor, elementos que hicieron hacen parte de la valoración del juez al examinar la revocatoria del beneficio, es decir que, el fallador cumplió con la ritualidad procesal prevista en la ley; sin que pueda concluirse que tal actuación sea producto de la inducción al error, pues ello implica una actuación arbitraria, lo que aquí no ocurrió. 19.2. En cuanto el defecto sustantivo señalado por la actora, en atención a la interpretación del juez frente a la vigilancia electrónica como causal de revocatoria de la pena
error, pues ello implica una actuación arbitraria, lo que aquí no ocurrió. 19.2. En cuanto el defecto sustantivo señalado por la actora, en atención a la interpretación del juez frente a la vigilancia electrónica como causal de revocatoria de la pena de prisión domiciliaria, sin acudir a la prueba de custodia personal y esporádica de los funcionarios del INPEC, debe indicar a esta Sala lo siguiente: 5 C. Const., sentencia de tutela T705 de 2002, reiterada por la sentencia T012 de 2016. 13CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza 19.2.1. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia. 19.2.2. Una vez estudiada la decisión cuestionada encuentra la Sala que no se configura una vía de hecho que torne viable la solicitud de amparo. Las razones son las siguientes: a. La prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38
encuentra la Sala que no se configura una vía de hecho que torne viable la solicitud de amparo. Las razones son las siguientes: a. La prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 del Código Penal, se erige como un mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario, por la privación de la libertad en el lugar de residencia de o morada del condenado. Su control se encuentra a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, conforme lo establece el canon 38C ejusdem. b. En el asunto, LUZ MERY CÁRDENAS fue condenada a la pena principal de 29 años de prisión y se le concedió la 14CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza prisión domiciliaria y en virtud del artículo 38 D de la Ley 1709 de 20146, para la ejecución de esta se ordenó el acompañamiento de un mecanismo de vigilancia electrónica. c. En relación con las labores del control del mentado sustituto, la última norma citada establece que el INPEC debe realizar visitas periódicas al condenado, y dar aviso al juez que vigila la pena. Así como también, suministrar información a la Policía Nacional, en aras de contar con medios adicionales de control. d. A su turno, el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 29A establece que el INPEC deberá adoptar como medidas de vigilancia y control de la prisión domiciliaria
medios adicionales de control. d. A su turno, el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 29A establece que el INPEC deberá adoptar como medidas de vigilancia y control de la prisión domiciliaria entre las que se destacan: visitas aleatorias de control a la residencia del penado; uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas; testimonio de vecinos y allegados; y labores de inteligencia. Asimismo, indica que ante el incumplimiento de sus obligaciones inherentes a esta pena, el INPEC debe dar aviso inmediato al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para efectos de su revocatoria. 6 Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria . La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. 15CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza e. Por su parte, el canon 29F de la misma norma, establece que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud del sustituto dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. 19.2.3. Así las cosas, el juez ejecutor en virtud de su competencia, al evidenciar un presunto incumplimiento del beneficio otorgado, dio apertura al incidente y concedió un
mediante decisión motivada del juez competente. 19.2.3. Así las cosas, el juez ejecutor en virtud de su competencia, al evidenciar un presunto incumplimiento del beneficio otorgado, dio apertura al incidente y concedió un término de tres días a la condenada a fin de que rindiera las explicaciones pertinentes, ello a efectos de garantizar el debido proceso; no obstante, a partir de la evaluación de un compendio de elementos recolectados, concluyó que en el asunto no se habían acatado los compromisos adquiridos por lo que revocó el mentado beneficio, razonamiento que no se advierte caprichoso sino ajustado a la norma y al procedimiento que para tales asuntos dispone. 19.3. Por último, manifestó la tutelante que el juez incurrió presuntamente en un defecto fáctico por valoración “defectuosa” del material allegado; ello por cuanto el informe rendido por el INPEC, a su parecer, carece de apoyo probatorio; por lo que, resaltó que el brazalete electrónico se encontraba apagado y en mal estado lo que impidió determinar la ubicación exacta de la condenada. 19.3.1. En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria es importante recordar que cuando se invoca, se debe señalar concretamente qué indicaban los 16CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza medios probatorios allegados al proceso; qué infringió de
invoca, se debe señalar concretamente qué indicaban los 16CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza medios probatorios allegados al proceso; qué infringió de ellos el juzgador; cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación; y, además integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo, lo que aquí no ocurrió. 19.3.2. Como el censor desconoció dichos lineamientos, y lo resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte que la decisión es razonable.
20. Para la Sala, el contenido de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia permite concluir que no se estructuran los defectos denunciados por la actora, porque, como quedó visto, fueron producto del análisis de los medios probatorios allegados al incidente de incumplimiento y que generaron en las autoridades judiciales el estándar de conocimiento más allá de toda duda de la necesidad de revocar el beneficio otorgado.
21. Se trata, en consecuencia, de decisiones debidamente fundamentadas, sustentadas en argumentos razonables que descartan que hubieran sido producto de la arbitrariedad o el capricho. Así las cosas, se descarta que esas determinaciones hubiesen vulnerado o puesto en riesgo
debidamente fundamentadas, sustentadas en argumentos razonables que descartan que hubieran sido producto de la arbitrariedad o el capricho. Así las cosas, se descarta que esas determinaciones hubiesen vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 17CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza
22. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
23. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
18CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia
Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 18CUI 11001020400020220205000 Radicado interno Nro. 126818 Primera instancia Luz Mery Cárdenas Carranza
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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