CSJ - STP13512-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13512-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13512-2023 Radicación N°. 113818 (Aprobación Acta No.221) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARIO MIGUEL MONTES PACHECO y EUGENIA DEL CARMEN ARCILA PÉREZ contra el fallo de tutela emitido el 3 de noviembre de 20201, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual “negó por improcedente”2 la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso, trabajo, defensa técnica, dignidad humana, salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y derecho de los niños, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal del Circuito y 4° Penal Municipal, ambos de Montería, y por la 1 Expediente allegado al despacho conforme al Informe Secretarial del 24 de octubre de 2023. 2 Véase página 187 del archivo “Expediente Remitido 028” del ESAV de la Corte.CUI. 23001220400020200012601
Mario Miguel Montes Pacheco Eugenia del Carmen Arcila Pérez Número interno113818 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social (en adelante - UGPP).
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-El 3 de mayo de 2006, MARIO MIGUEL MONTES PACHECO presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante
adelante - UGPP).
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-El 3 de mayo de 2006, MARIO MIGUEL MONTES PACHECO presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) solicitud de reconocimiento de pensión de gracia3, para lo cual aportó, entre otros documentos, un certificado expedido el 20 de noviembre de 2005 por el municipio de San Bernardo del Viento en el departamento de Córdoba donde constataba que había presentado sus servicios como docente oficial de la Escuela Rural del corregimiento El Chiqui desde el 10 de enero de 1974 hasta el 25 de agosto de 1979. 2.- Con base en esta información, CAJANAL el 20 de marzo de 2007, mediante Resolución No. 07218, reconoció dicha pensión con efectos retroactivos a partir del 1 de noviembre de 2005. 3.- No obstante, el 25 de marzo de 2015 se realizó audiencia de formulación de imputación contra MONTES PACHECO ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Montería por los punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo sucesivo con estafa agravada y uso de documento público falso. Lo anterior al haberse determinado que la resolución de nombramiento en la Escuela Rural no existía y que la firma de la certificación presentada era falsa. 4.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 27 de agosto del mismo año ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma 3 Figura pensional creada mediante la Ley 114 de 1913 para educadores que cumplan 20 años de servicio
4.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 27 de agosto del mismo año ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma 3 Figura pensional creada mediante la Ley 114 de 1913 para educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad. 2CUI. 23001220400020200012601 Mario Miguel Montes Pacheco Eugenia del Carmen Arcila Pérez Número interno113818 Tutela impugnación ciudad, y el 14 de noviembre de 2019 se dio lectura del fallo mediante el cual fue condenado por el concurso de delitos de fraude procesal y uso de documento falso, y absuelto por el cargo de estafa agravada. Ante esta decisión la defensa presentó recurso de apelación 5.- El 25 de mayo de 2015, en audiencia de restablecimiento del derecho el Juzgado 4° del Circuito de Montería ordenó suspender provisionalmente la Resolución No 7218 del 20 de marzo de 2007 y, en consecuencia, la suspensión de los pagos por tal concepto. 6.- En cumplimiento de esta decisión, mediante la Resolución No. RPD 24460 del 17 de junio de 2015, la UGPP suspendió provisionalmente el pago de la pensión que le había reconocido. 7.- El 22 de octubre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó conocimiento de la presente acción de tutela en la que MONTES PACHECO y EUGENIA DEL CARMEN ARCILA PÉREZ solicitan que les sean tutelados sus derechos fundamentales a la pensión, trabajo, defensa técnica, dignidad humana, salud, seguridad
en la que MONTES PACHECO y EUGENIA DEL CARMEN ARCILA PÉREZ solicitan que les sean tutelados sus derechos fundamentales a la pensión, trabajo, defensa técnica, dignidad humana, salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y afectación a los derechos de la niñez. Y el 3 de noviembre siguiente, el mismo cuerpo colegiado decidió “negar por improcedente”4 el amparo constitucional 8.- Esta decisión fue impugnada por los accionantes el 7 de noviembre de 2020 y remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se surtiera el trámite de segunda instancia. Así, el expediente fue adjudicado al Despacho antes regentado por el doctor José Francisco Acuña Vizcaya, con radicado interno 113818. 4Véase página 187 del archivo “Expediente Remitido 028” del ESAV de la Corte. 3CUI. 23001220400020200012601 Mario Miguel Montes Pacheco Eugenia del Carmen Arcila Pérez Número interno113818 Tutela impugnación 9.- Sin embargo, el empleado de secretaría encargado de integrar el expediente, en lugar de remitir al Despacho la carpeta con los documentos del trámite correspondiente a la presente tutela, envió los archivos de otra acción constitucional que también había recibido la Sala en impugnación proveniente del Tribunal de Montería instaurada por Hernando José Hernández Pinto contra el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. 10.- Entonces, debido al error en el cargue de los documentos , se produjo un doble pronunciamiento de fondo en la actuación adelantada por
Hernández Pinto contra el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. 10.- Entonces, debido al error en el cargue de los documentos , se produjo un doble pronunciamiento de fondo en la actuación adelantada por Hernández Pinto, uno con radicación 113780 y otro bajo radicado 113818, cuando este último debía resolver el proceso de MONTES PACHECO y ARCILA PÉREZ. 11.- Por tal razón, el 16 de noviembre del presente año se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la impugnación de radicado 113818, a partir del reparto del recurso de impugnación efectuado por la Secretaría de la Sala, lo cual incluye la decisión del 15 de diciembre de 2020, para que se integrara debidamente el expediente y se adoptaran las decisiones que en derecho correspondieran. 12.- Ahora bien, mientras el recurso de impugnación se encontraba traspapelado, el 11 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó el fallo del 14 de noviembre de 2019 expedido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, que había condenado a MONTES PACHECO por el punible de fraude procesal, aunque declaró la prescripción de la acción penal respecto al delito de uso de documento falso. Asimismo, ordenó dejar sin efectos jurídicos la resolución 7218 del 20 de marzo de 2007 y, en consecuencia, suspender el
pago de las mesadas pensionales correspondientes. 4CUI. 23001220400020200012601 Mario Miguel Montes Pacheco Eugenia del Carmen Arcila Pérez Número interno113818 Tutela impugnación 13.- Adicionalmente, el 19 de mayo de 2021, MONTES PACHECO presentó mediante apoderado recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite en el despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro.
III. EL FALLO IMPUGNADO 14.- Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MONTES PACHECO y ARCILA PÉREZ contra el fallo del 22 de octubre de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 15.- El fallo del mencionado A quo se fundamentó en la falta de subsidiariedad por proceso en curso, debido a que, en el momento de avocar conocimiento de la demanda de tutela, la actuación penal por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso se encontraba en curso en segunda instancia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
16. El recurrente alegó en su momento que, si bien se encontraba en trámite la apelación de su proceso penal por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, esperar a que éste se resolviera no era un recurso idóneo. Contrario a lo afirmado por el A quo en el fallo impugnado, sí existía un perjuicio irremediable debido a la vulneración a su mínimo vital y el riesgo en la salud de sus hijos que esto acarreaba. Por lo cual mientras se define su responsabilidad penal seria procedente el amparo invocado.
5CUI. 23001220400020200012601 Mario Miguel Montes Pacheco
y el riesgo en la salud de sus hijos que esto acarreaba. Por lo cual mientras se define su responsabilidad penal seria procedente el amparo invocado. 5CUI. 23001220400020200012601 Mario Miguel Montes Pacheco Eugenia del Carmen Arcila Pérez Número interno113818 Tutela impugnación V . CONSIDERACIONES DE LA SALA 17.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual es superior funcional. 18.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.- En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 20.- En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de la demandante, es necesario recordar que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 6CUI. 23001220400020200012601 Mario Miguel Montes Pacheco Eugenia del Carmen Arcila Pérez Número interno113818 Tutela impugnación 21.- Dichos requisitos consisten en i) legitimación por activa, la cual se encuentra acreditada puesto que los accionantes actúan a su nombre por considerar sus derechos fundamentales afectados, ii) legitimación por pasiva, precepto cumplido al estar dirigida la acción contra las autoridades públicas cuyas actuaciones se reprochan atentatorias de los derechos de la accionante iii) inmediatez, frente al cual se observa que la acción se presentó en un término razonable y finalmente iv) subsidiariedad 22.- De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la
en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 23.- Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso concreto. 24.- En el caso bajo estudio, los recurrentes cuestionan la Resolución No. RPD 24460 del 17 de junio de 2015 proferida por la UGPP en la que se decidió suspender a MONTES PACHECO el pago de las 7CUI. 23001220400020200012601 Mario Miguel Montes Pacheco Eugenia del Carmen Arcila Pérez Número interno113818 Tutela impugnación mesadas pensionales por orden del Juzgado 4° del Circuito de Montería emitida el 25 de mayo de 2015. Así que acudieron a la presente acción con el fin de que se disponga nuevamente el pago como mecanismo transitorio por la existencia de un perjuicio irremediable debido a la afectación al mínimo vital a su familia. 25.- Sin embargo, independientemente de que en el momento de avocada la acción por parte del A quo hubiese habido un perjuicio irremediable que hubiera dado lugar al amparo constitucional a pesar de
25.- Sin embargo, independientemente de que en el momento de avocada la acción por parte del A quo hubiese habido un perjuicio irremediable que hubiera dado lugar al amparo constitucional a pesar de encontrarse en trámite la apelación en el proceso penal, para el momento en que esta Sala conoce del presente asunto el mencionado proceso ya cuenta con un fallo de segunda instancia en el que se ordenó dejar sin efectos jurídicos la resolución 7218 del 20 de marzo de 2007, y en consecuencia, suspender el pago de las mesadas pensionales correspondientes. 26.- Lo anterior permite concluir que en la actualidad se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente pues la decisión resulta inocua por una modificación en los hechos que dieron origen a la demanda de tutela (Corte Constitucional sentencia T-060/19). Lo dicho, debido a que la suspensión del pago al accionante se respalda en una posterior orden judicial que se haya razonable, dado que ésta se fundamenta en que la responsabilidad penal del recurrente fue confirmada en segunda instancia y denota que la obtención de la pensión de gracia por parte del recurrente se fundó en documentos falsos. 27.- Así las cosas, como las decisiones respecto a las pretensiones del accionante caerían en el vacío al ya existir una orden judicial respecto a la validez del otorgamiento de la pensión de gracia dada al accionante, así no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra los derechos de los 8CUI. 23001220400020200012601 Mario Miguel Montes Pacheco Eugenia del Carmen Arcila Pérez Número interno113818 Tutela impugnación
así no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra los derechos de los 8CUI. 23001220400020200012601 Mario Miguel Montes Pacheco Eugenia del Carmen Arcila Pérez Número interno113818 Tutela impugnación accionantes, que materialice la intervención del juez de tutela frente a la resolución transitoria de suspensión del otorgamiento de mesadas. Lo anteriormente expuesto son motivos suficientes para negar el amparo. 28.- En consecuencia, como queda constatada la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, l a Sala confirmará el fallo impugnado aclarando que lo pertinente es negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
9CUI. 23001220400020200012601 Mario Miguel Montes Pacheco Eugenia del Carmen Arcila Pérez Número interno113818 Tutela impugnación
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10