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CSJ - STP13512-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13512-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13512-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138313 Acta No. 181 Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado JOHN MILTÓN MORENO SOLÓRZANO, quien dice actuar en “condición de apoderado de confianza” de RICARDO ALBERTO GARCÍA YEPES, contra la providencia proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual rechazó la demanda de tutela promovida frente a la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.CUI 25000220400020240027801 Tutela 2ª instancia No. 138313

JONH MILTON MORENO SOLÓRZANO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela promovida por el abogado JOHN MILTON MORENO SOLÓRZANO, quien dice actuar en “condición de apoderado de confianza” de RICARDO ALBERTO GARCÍA YEPES, contra la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta y la Dirección Seccional de Fiscalías de

Cundinamarca.

2. Del estudio previo a la admisión de la demanda, el Tribunal

1ª Seccional de Villeta y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

2. Del estudio previo a la admisión de la demanda, el Tribunal estableció la ausencia del poder especial para actuar en sede de tutela. Por tanto, mediante proveído del 22 de mayo de 2024, requirió al abogado para que aportara el referido mandato o, en su defecto, indicara las circunstancias que lo facultaban para obrar como agente oficioso de GARCÍA YEPES, de ser ese el caso.

3. En el término concedido, el gestor del amparo solo allegó el mandato que le fue conferido por RICARDO ALBERTO GARCÍA YEPES para representar sus intereses en “calidad de víctima” al interior de la investigación con NUNC 25875600069820220015600, originada en virtud de la denuncia formulada contra Alex Javier Mejía Vargas por la presunta comisión del delito de lesiones personales.

4. Para la Sala a quo , la calidad de apoderado de confianza que detenta JONH MILTON MOERNO SOLÓRZANO al interior de la referida actuación penal no “resulta válida ni admisible” para reclamar la protección constitucional de sus derechos fundamentales, dado que dicho mandato fue conferido para unas finalidades distintas. En consecuencia, en

2CUI 25000220400020240027801 Tutela 2ª instancia No. 138313 JONH MILTON MORENO SOLÓRZANO providencia del pasado 5 de junio, dispuso el rechazo de la demanda de amparo.

2CUI 25000220400020240027801 Tutela 2ª instancia No. 138313 JONH MILTON MORENO SOLÓRZANO providencia del pasado 5 de junio, dispuso el rechazo de la demanda de amparo.

5. En desacuerdo con lo anterior, el promotor de la acción presentó impugnación en su contra. En esencia, argumentó que la demanda de amparo fue presentada “en nombre propio” y no en representación de los intereses de GARCÍA YEPES, dado que él fue quien presentó la petición cuya ausencia de respuesta reclama por esta vía.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Se aclara de manera preliminar que en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2018, las decisiones que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación, en garantía al principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la protección constitucional invocada, por cuanto advierte que la acción no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Por tanto, la Sala se contrae a establecer si acertó el Tribunal a quo al rechazar la acción de tutela promovida por el abogado JOHN MILTON 3CUI 25000220400020240027801 Tutela 2ª instancia No. 138313

Por tanto, la Sala se contrae a establecer si acertó el Tribunal a quo al rechazar la acción de tutela promovida por el abogado JOHN MILTON 3CUI 25000220400020240027801 Tutela 2ª instancia No. 138313 JONH MILTON MORENO SOLÓRZANO MORENO SOLÓRZANO, quien dice actuar en “condición de apoderado de confianza” de RICARDO ALBERTO GARCÍA YEPES, al carecer de legitimidad en la causa por activa por no haber aportado el poder especial que lo habilitaba para actuar en sede de tutela en representación de los intereses del prenombrado ciudadano.

3. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal , iii) a través de apoderado judicial , iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del

representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. 4CUI 25000220400020240027801 Tutela 2ª instancia No. 138313 JONH MILTON MORENO SOLÓRZANO De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: (…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. En la providencia que viene de citarse se precisaron los elementos esenciales que debe cumplir todo poder especial para que sea válido en la acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio, y iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. La ausencia de alguna de estas exigencias « desconfigura la

la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio, y iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. La ausencia de alguna de estas exigencias « desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».

El documento aportado en el presente asunto con la finalidad de subsanar la irregularidad inicialmente advertida por el Tribunal a quo corresponde a un poder otorgado por RICARDO ALBERTO GARCÍA YEPES al abogado JONH MILTON MORENO SOLÓRZANO para que represente sus intereses como víctima dentro de la investigación penal con radicación 25875600069820220015600, originada en virtud de la denuncia formulada contra Alex Javier Mejía Vargas por la presunta comisión del delito de lesiones personales. No obstante, del contenido de dicho poder, por demás dirigido a la Fiscalía accionada, no se logra identificar la persona natural o jurídica contra la cual se promueve la acción de tutela, no es posible determinar de forma alguna la acción, omisión, acto, actuación o decisión que la motivan, 5CUI 25000220400020240027801 Tutela 2ª instancia No. 138313 JONH MILTON MORENO SOLÓRZANO ni siquiera se puede establecer el derecho fundamental que se pretende salvaguardar. La falta de especificidad o determinación en el poder otorgado al abogado, por no contemplar los elementos esenciales que se requieren para ejercer la acción de tutela, hacen improcedente su estudio por falta de legitimación en la causa por activa (CC T-679 de 2007).

abogado, por no contemplar los elementos esenciales que se requieren para ejercer la acción de tutela, hacen improcedente su estudio por falta de legitimación en la causa por activa (CC T-679 de 2007). Debe resaltarse, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de actuar como apoderado de víctima en la actuación penal, no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T-531 de 2002, T-664 de 2011, T-292 de 2021, entre muchas otras). Ahora bien, no es de recibo que el gestor del amparo asegure en sede de impugnación que persigue la protección de sus derechos fundamentales por haber elevado directamente los derechos de petición cuya ausencia de respuesta denuncia, puesto que, como viene de verse, dicha postulación la elevó en el ejercicio propio del mandato que le fue conferido en el marco de la mencionada actuación penal; incluso así lo admitió en la demanda de tutela al asegurar a acudía en su “en mi condición de apoderado de confianza del señor RICARDO ALBERTO GARCÍA YEPES” y al haber allegado el poder allí conferido pretendiendo con ello subsanar la irregular inicialmente advertida. En este contexto, le asistió razón a la Colegiatura a quo al rechazar la acción de tutela promovida a nombre de GARCÍA YEPES por quien carecía de legitimación por activa para ello. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 6CUI 25000220400020240027801 Tutela 2ª instancia No. 138313

JONH MILTON MORENO SOLÓRZANO Con todo, la Sala advierte a RICARDO ALBERTO GARCÍA

6CUI 25000220400020240027801 Tutela 2ª instancia No. 138313 JONH MILTON MORENO SOLÓRZANO Con todo, la Sala advierte a RICARDO ALBERTO GARCÍA YEPES que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a las autoridades convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el proveído proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante la cual rechazó la demanda de amparo promovida contra la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta y la Dirección Seccional de Fiscalías de

Cundinamarca.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

7

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