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CSJ - STP13513-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13513-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13513-2022 Radicación n.° 126217 (Aprobación Acta No 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR OVIEDO HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 76001220400020220109401 Rad. 126217 Óscar Oviedo Hernández Impugnación El arriba mencionado ciudadano -quien se encuentra detenido en la Estación de Policía San Nicolás en Calipide la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por el Juzgado 9o Penal del Circuito porque, en síntesis: A.- En la audiencia del 21 de julio de 2022, fijada para la realización de la audiencia de formulación de acusación -no precisa por qué delito-, su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación porque la Fiscalía no precisó adecuada y suficientemente los hechos jurídicamente relevantes -HJRmateria del proceso; omisión que

actuado a partir de la audiencia de imputación porque la Fiscalía no precisó adecuada y suficientemente los hechos jurídicamente relevantes -HJRmateria del proceso; omisión que implica la vulneración del derecho a la defensa. B.- El Juzgado accionado, a más de interrumpir a la defensa durante la sustentación de solicitud de nulidad y reprocharle recurrir a maniobras dilatorias, decidió mediante “orden” rechazar de plano la petición con el argumento que la misma es manifiestamente inconducente e impertinente. Tal determinación vulnera la garantía procesal de acceso a la administración de justicia que integra el derecho fundamental del debido proceso pues, por su naturaleza jurídica, la “orden” no es susceptible de los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, pide al juez de tutela que ordene al Juzgado 9 Penal del Circuito que “notifique la decisión frente a la solicitud de nulidad” sustentada en la audiencia del 21 de julio de 2022. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 17 de agosto de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la determinación del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali en la audiencia de formulación de acusación del 21 de julio de 2022, que se llevó a cabo dentro del proceso penal que cursa en contra del accionante, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

del 21 de julio de 2022, que se llevó a cabo dentro del proceso penal que cursa en contra del accionante, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Resaltó que, “[e]l rechazo de plano de la petición de nulidad, no sólo es razonable, sino que se aviene con la Constitución y la ley 2CUI 76001220400020220109401 Rad. 126217 Óscar Oviedo Hernández Impugnación procedimental penal pues para el momento en que la defensa solicitó la nulidad la Fiscalía no había formulado acusación en contra del accionante; por lo mismo, el escenario jurídico para que el ente acusador, con base en las observaciones de la defensa, hiciera las aclaraciones y/o correcciones frente a los HJR estaba habilitado”. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de

y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en curso, viciado de nulidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “[e]quivocadamente el juzgado de conocimiento después de las varias interrupciones, limitación 3CUI 76001220400020220109401 Rad. 126217 Óscar Oviedo Hernández Impugnación al tiempo para sustentar la nulidad planteada o violación al debido proceso, en forma por demás carente de fundamento y utilizando términos no aconsejables y apartado de la realidad , decidió que la defensa estaba procediendo en formal inconducente , impertinente considerando que dicha sustentación ajustada a derecho como maniobras dilatorias del profesional que fue precisamente quien le solicitó al mismo despacho señalara fecha y hora para llevar a cabo dicha diligencia de acusación, entonces mal podría referirse en la forma como lo hizo considerando que podría decidir como lo hizo rechazando de plano la jurídica sustentación y petición de nulidad presentada por la defensa a partir de la formulación de imputación.”

forma como lo hizo considerando que podría decidir como lo hizo rechazando de plano la jurídica sustentación y petición de nulidad presentada por la defensa a partir de la formulación de imputación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR OVIEDO HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali en audiencia celebrada el 21 de julio de 2022 al interior del proceso penal que cursa en contra de ÓSCAR OVIEDO HERNÁNDEZ, se configuran los requisitos de 4CUI 76001220400020220109401 Rad. 126217 Óscar Oviedo Hernández Impugnación procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que brindó el órgano ordinario competente; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal de referencia , se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento central de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el juzgado accionado en audiencia del 21 de julio de la anualidad , al rechazar de plano la petición de nulidad elevada por el defensor del accionante, teniendo en cuenta que, para el momento de la solicitud, la Fiscalía no había formulado acusación en contra de OVIEDO HERNÁNDEZ, por lo tanto, indicó que, el escenario jurídico propicio para que el ente 5CUI 76001220400020220109401 Rad. 126217 Óscar Oviedo Hernández Impugnación acusador haga las correcciones correspondientes frente a los

indicó que, el escenario jurídico propicio para que el ente 5CUI 76001220400020220109401 Rad. 126217 Óscar Oviedo Hernández Impugnación acusador haga las correcciones correspondientes frente a los hechos jurídicamente relevantes, es en el desarrollo de la audiencia de acusación. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 6CUI 76001220400020220109401 Rad. 126217 Óscar Oviedo Hernández Impugnación Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo

desenvolvimiento de los procesos judiciales. 6CUI 76001220400020220109401 Rad. 126217 Óscar Oviedo Hernández Impugnación Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal

características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama 1 Sentencia T-103 de 2014. 7CUI 76001220400020220109401 Rad. 126217 Óscar Oviedo Hernández Impugnación Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una

reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8CUI 76001220400020220109401 Rad. 126217 Óscar Oviedo Hernández Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte

por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9CUI 76001220400020220109401 Rad. 126217 Óscar Oviedo Hernández Impugnación 10

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