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CSJ - STP13513-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13513-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 76001220400020230128401 Radicado Nro. 133982 Impugnación

NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13513-2023 Radicación N°. 133982 (Aprobado Acta N°.221) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Fiscalías de Cali, contra el fallo de tutela del 6 de octubre del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior de la misma ciudad, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS, frente a la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 10 Especializada de aquella urbe.

2. Al trámite se vinculó a la accionada en relación con la petición que elevó el actor, el 14 de agosto de 2023 en la que requirió información sobre su vínculo en la investigación adelantada bajo SPOA 760016000199201201907.CUI 76001220400020230128401

Radicado Nro. 133982 Impugnación

NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS

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II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Se indicó en el escrito de tutela que el 14 de agosto de 2023 el accionante elevó petición ante la Fiscalía 10 Especializada de Cali en la que solicitó información sobre su vinculación en la investigación con SPOA

760016000199201201907. Como no obtuvo respuesta, acudió al juez de tutela

elevó petición ante la Fiscalía 10 Especializada de Cali en la que solicitó información sobre su vinculación en la investigación con SPOA

760016000199201201907. Como no obtuvo respuesta, acudió al juez de tutela con el fin de proteger el derecho de petición que le asiste».

4. En síntesis, la acción de tutela fue ejercida para establecer si concurre vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante en relación con la solicitud que elevó ante la Fiscalía 10 Especializada de Cali.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró satisfechos los requisitos de procedencia de la acción constitucional. De igual manera, analizó que la respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali aun cuando podría resolver de fondo la petición del accionante, no precisó si dentro del SPOA 760016000199201201907 se actualizó la información respecto del estado actual de la vinculación del accionante. 5.1. En suma, se observó que la comunicación de la respuesta se realizó a la dirección electrónica tabordaarnagoalejandro@gmail.com cuando en el correo dispuesto para la notificación era tabordaarangoalejandro@gmail.com, de lo que concluyó una indebida notificación. Situaciones que vulneró el derecho de petición del actor que impone la intervención del juez de tutela.CUI 76001220400020230128401

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NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS

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IV . LA IMPUGNACIÓN

6. La fiscalía accionada indica que se corrigió la dirección de correo electrónico a la que se envió la respuesta, frente a la petición del actor, enviándola a tabordaarangoalejandro@gmail.com, el día 10 de octubre del año en curso, misma en la que se resolvió el fondo del asunto.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o que, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. Bajo tales supuestos, el reclamo del demandante tiene, en efecto vocación de prosperidad. 9.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de

vocación de prosperidad. 9.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantíasCUI 76001220400020230128401 Radicado Nro. 133982 Impugnación NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS 4 constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.2. Igualmente, señaló que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues resultaría inocua la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o lo hace de forma escueta, vaga o en términos generales, sin resolver la inquietud del peticionario. 9.3. Por lo mismo, la satisfacción de esta garantía se condiciona a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 9.4. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición, ni de los que de él se deriven, de modo que, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-9082014). 9.5. Por tanto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto

2014). 9.5. Por tanto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).

10. Ahora, en el caso bajo estudio, se observa en el archivo de la impugnación las comunicaciones al abogado del peticionario de fecha 25 de septiembre del presente año 1, por parte del Fiscal Especializado de Cali y del día 10 de octubre siguiente 2, proveniente del Fiscal 13 Especializado de la 1 Folio 11 del archivo digital “0014Impugnación”. 2 Folio 23, ídem.CUI 76001220400020230128401

Radicado Nro. 133982 Impugnación NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS 5 misma ciudad, en las que se explicó el fondo del asunto, en los siguientes términos: «la investigación contra el señor NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS Alias PICANTE (sic) y su organización criminal organizada, más de veinte integrantes, se inició en la fiscalía 7 Especializada de la cual ya no soy el titular y con el Spoa 760016000199201201907. De este numero (sic) matriz surgieron varias rupturas una de ellas la 760016000000201400745, que en la actualidad se sigue contra todos los integrantes de dicha organización pero de allí se desvinculo (sic) por ruptura

De este numero (sic) matriz surgieron varias rupturas una de ellas la 760016000000201400745, que en la actualidad se sigue contra todos los integrantes de dicha organización pero de allí se desvinculo (sic) por ruptura procesal, al hacer un preacuerdo al señor NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS alias PICANTE en razón a que efectuó un preacuerdo con la Fiscalía 7 Especializada que posteriormente condujo a una sentencia condenatoria sin beneficio alguno en el Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Buga y que en la actualidad esta (sic) purgando para este caso se generó con la ruptura el numero (sic) 760016000000201700200 (sic) Como el preacuerdo es parcial, respecto de otras conductas, un homicidio y un porte armas que no acepto y al no contar con elementos, materiales probatorios concetos (sic) ni evidencia física, se siguió el camino de solicitar la preclusión porque lo que se hizo otra ruptura correspondiéndole el número de spoa 760016000000201701078 dentro de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga decreto la preclusión. Por lo anterior queda evidente que el señor NELSON MAURICO TABORDA RUDAS alias PICANTE, no es requerido ni dentro de los procesos con spoa 760016000000201400745, 760016000000201701078, y mucho menos en el matriz 760016000199201201907. El numero matriz que en la actualidad cursa en la Fiscalía 10 Especializada pues faltaban por capturar dos implicados, el 201400745 y el 201701078 enCUI 76001220400020230128401 Radicado Nro. 133982

El numero matriz que en la actualidad cursa en la Fiscalía 10 Especializada pues faltaban por capturar dos implicados, el 201400745 y el 201701078 enCUI 76001220400020230128401 Radicado Nro. 133982 Impugnación NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS 6 la actualidad está en la Fiscalía Séptima pues la sentencia absolutoria fue apelada y estamos a la espera de que se anos allegue copia de la sentencia de preclusión para inactivar tal proceso.» 10.1. Tales respuestas, fueron enviadas corrigiendo el error en la dirección del correo electrónico, a tabordaarangoalejandro@gmail.com, el día 10 de octubre de 2023, como se observa en el folio 39 del expediente digital, nombrado “0014Impugnación”. 10.2. De tal forma, lo que se observa es que, cotejada la solicitud del ciudadano NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS con la información que le diera la entidad, hay consonancia a partir de la cual se pueda afirmar que medió una respuesta clara y concreta en lo sustancial, de modo que más allá del error en la notificación, lo cierto es que se ofreció la respuesta requerida en torno a la petición que se elevó el 14 de agosto de 2023, en la que requirió información sobre su vínculo en la investigación adelantada bajo SPOA 760016000199201201907.

11. Lo que se advierte realmente es que en el trámite de tutela la fiscalía delegada envió correctamente al correo electrónico proporcionado por el representante del accionante, la respuesta requerida, en las condiciones

11. Lo que se advierte realmente es que en el trámite de tutela la fiscalía delegada envió correctamente al correo electrónico proporcionado por el representante del accionante, la respuesta requerida, en las condiciones antedichas, de manera que satisface la solicitud del actor, constituyéndose así, carencia de objeto por hecho superado, por lo cual no resulta procedente amparar el derecho fundamental aducido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVECUI 76001220400020230128401

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NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS

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1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.

2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

3. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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