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CSJ - STP13513-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13513-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13513-2024 Radicación n.° 140026 (Acta n.° 234) Bogotá D. C., uno (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decidirá la Sala la impugnación interpuesta por DIANA CATALINA ARANA CELIS , contra el fallo de tutela proferido 29 de agosto de 2024 1 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró que el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia carece de objeto al configurarse un hecho superado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 09 de septiembre de 2024.CUI 11001220400020240290701

Diana Catalina Arana Celis Impugnación de tutela 140026

1. El Tribunal Superior de Bogotá los recogió de la siguiente manera: «2. Indica la accionante que, la Fiscalía 407 Seccional adelanta una investigación bajo el radicado CUI 1100160000492024-17615, por el delito de Estafa, en la actuación tiene la calidad de víctima. El 20 de mayo de 2024, solicitó información relacionada con el estado de la denuncia, refiriendo que, «se encontraba en plena disposición para brindar mayor información o medios que permitiesen esclarecer los hechos», sin que haya recibido respuesta.»

2. Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al accionada resolver su petición.

que permitiesen esclarecer los hechos», sin que haya recibido respuesta.»

2. Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al accionada resolver su petición.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante providencia de 29 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió «[d]eclarar que el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la ciudadana Diana Catalina Arana Celis en contra de la Fiscalía 407 Seccional Unidad de Estafas de Bogotá, carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado», ya que: «19. En el caso que nos ocupa, para la fecha de interposición de la acción de tutela, el plazo estipulado - 10 días – ya se había rebasado, lo que vislumbraría una posible afectación en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En todo caso, el paso del tiempo por sí mismo no materializa la afectación de los derechos mencionados. En cada situación debe analizarse la complejidad de la decisión que se reclama, las condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de actuaciones y actos que emanan de allí periódicamente, los turnos para resolver cada asunto con los criterios normativos de prioridad, entre otros.

Análisis que se dejará de lado por sustracción de materia en la medida que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación que el hecho en el que se basa la afectación cesó y, con él, el objeto de amparo, al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho accionado se

acreditó durante el desarrollo de la presente actuación que el hecho en el que se basa la afectación cesó y, con él, el objeto de amparo, al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho accionado se pronunció de fondo y absolvió la inquietud que tenía la peticionaria; en otras 2CUI 11001220400020240290701 Diana Catalina Arana Celis Impugnación de tutela 140026 palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador. (…) Al acreditarse el cumplimiento del hecho que sirve de base a la demanda tutelar, se constituye en el presupuesto con el que la acción pierde su esencia, que impide que el juez constitucional emita algún amparo, por carencia de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta sala de tutelas.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4. DIANA CATALINA ARANA CELIS, impugnó la decisión de primera instancia al no estar de acuerdo con esta. 4.1. Posterior a realizar un recuento de las consideraciones del fallo impugnado, señaló que el debate en sede constitucional giró en torno a lo solicitado, es decir: «I. información del estado del proceso y II. numero de contacto o correo electrónico que, permitiese una constante comunicación con dicho despacho judicial.» 4.2. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho de petición como un derecho fundamental, otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una

Consejo de Estado, el derecho de petición como un derecho fundamental, otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna, de fondo, y congruente con lo solicitado, además de ser debidamente notificada al peticionario; por lo que, al incumplir con esas condiciones se incurre en vulneración del derecho fundamental de petición. 4.3. En ese sentido, señaló prudente analizar si la respuesta otorgada el 23 de agosto último, por el fiscal de apoyo, cumple con estos parámetros. 3CUI 11001220400020240290701 Diana Catalina Arana Celis Impugnación de tutela 140026 4.4. Para sustentar lo anterior, resaltó que la respuesta de la Fiscalía indicó que el proceso, en el cual la accionante funge como víctima, fue archivado, sin indicar la fecha de archivo ni los motivos para la toma de tal determinación. 4.5. Destacó que el Art. 79 de la Ley procesal penal, establece que el archivo de las diligencias debe ser motivado. Al respecto, señaló que la respuesta otorgada se limitó «a dar una respuesta carente de argumentos» , sin cumplir con los requisitos establecidos para las respuestas a los derechos de petición. 4.6. Manifestó que, en la respuesta otorgada a la petición primigenia, como en sede constitucional, la fiscalía debió allegar la orden de archivo, que está sujeta a la efectiva comunicación al interesado, por lo que, en su criterio, al no haber comunicado lo

primigenia, como en sede constitucional, la fiscalía debió allegar la orden de archivo, que está sujeta a la efectiva comunicación al interesado, por lo que, en su criterio, al no haber comunicado lo hechos por los cuales se tomó tal determinación, aun no se puede considerar la carencia de objeto por hecho superado 4.7. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de 29 de agosto de 2024 y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

4CUI 11001220400020240290701 Diana Catalina Arana Celis Impugnación de tutela 140026 sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo

vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De similar tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora con la respuesta ofrecida por el Fiscal 379 Seccional en apoyo de la Fiscalía 407

Seccional de la Unidad de Estafas, el 23 de agosto de 2024, a la petición elevada el 20 de mayo de la misma anualidad. Del derecho de petición y postulación

9. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de

5CUI 11001220400020240290701 Diana Catalina Arana Celis Impugnación de tutela 140026 postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Diana Catalina Arana Celis Impugnación de tutela 140026 postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

10. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a sus reglas, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»

(C.C. S.T-215A/2011).

11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse

– 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la 6CUI 11001220400020240290701 Diana Catalina Arana Celis Impugnación de tutela 140026 administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» (resaltado fuera de texto).

12. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por la accionante a la Fiscalía accionada no constituye propiamente un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso.

13. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: «(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la

comportar los siguientes elementos: «(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin

lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite 7CUI 11001220400020240290701 Diana Catalina Arana Celis Impugnación de tutela 140026 que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.» (sentencia CC T – 610 de 2008).

14. Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel

de llevarla al conocimiento del solicitante.» (sentencia CC T – 610 de 2008).

14. Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

Del hecho superado

15. La Corte Constitucional ha indicado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela varia porque cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, dado que, si la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha y la solicitud de amparo pierde eficacia, desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

8CUI 11001220400020240290701 Diana Catalina Arana Celis Impugnación de tutela 140026

16. En el mismo sentido ha manifestado la Corte Constitucional que «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la

omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo». Del caso en concreto

17. Revisado el plenario, advierte la Sala que la petición elevada por la accionante consistía en (i) que se le brindara información sobre el estado de la denuncia por ella realizada y de considerarlo pertinente, le indicaran que información adicional era necesaria y (ii) se le informaran los correos electrónicos de la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá, a la que correspondió el asunto.

18. Del mismo modo, se observa que el Fiscal 379 Seccional Unidad Estafas en apoyo a la Fiscalía 407 Seccional de esta unidad, allegó soporte de la respuesta enviada a la accionante el 23 de agosto de esta anualidad, mediante la cual le comunicó que: «En aras de dar respuesta a su solicitud motivo de tutela, le informo que su denuncia fue archivada por el Dr. Héctor Javier Tinoco Saavedra, pero en caso que no este (sic) de acuerdo con la decisión, podrá venir al Complejo Judicial de Paloquemao primer piso Bloque C Unidad Estafas y hablar personalmente con la Fiscal 407 Seccional de Estafas con miras a solicitar el desarchivo de su denuncia y en caso que no prospere, deberá acudir ante el Juez Con (sic)

Función de Control de Garantías.»

19. Así las cosas, es claro que el objeto que motivó la presente acción constitucional no desapareció, pues, si bien se profirió una

Función de Control de Garantías.»

19. Así las cosas, es claro que el objeto que motivó la presente acción constitucional no desapareció, pues, si bien se profirió una respuesta a la petición elevada, la misma es parcial y no satisface el núcleo esencial del derecho de petición en forma clara, precisa y congruente.

9CUI 11001220400020240290701 Diana Catalina Arana Celis Impugnación de tutela 140026

20. Lo anterior es así, pues, como lo indicó la libelista, (i) correspondía el deber a la fiscalía accionada de comunicar en debida forma la información mínima de la decisión de archivo, esto es, la fecha en que se archivó el proceso, la causal que lo fundamentó y el funcionario, con sus respectivas calidades2, que profirió dicha determinación, aunado a que, a través de dicha respuesta, se contaba con la oportunidad para notificar la decisión de archivo que se echa de menos, y (ii) no se brindó los correos electrónicos de la fiscalía accionada, o los funcionarios asignados a ella, limitándose a indicarle que debía acercarse al complejo judicial de

Paloquemao.

21. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la Fiscalía 407 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta a la accionante de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta a la accionante de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia impugnada y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIANA CATALINA ARANA CELIS. 2 Se infiere que en la actualidad es una señora Fiscal, no obstante, en la respuesta no se hace alusión a ningún o ninguna funcionaria en concreto.

10CUI 11001220400020240290701 Diana Catalina Arana Celis Impugnación de tutela 140026

2. ORDENAR la Fiscalía 407 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta decisión dé respuesta a la accionante de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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