CSJ - STP13514-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13514-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de agosto de 2022, mediante el cual, emitió un fallo mixto, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO, frente a la entidad recurrente y a la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga Magdalena.
VISTOS
)2(202 idósde dos mil veint octubre de)1(1 onceBogotá D.C.,
)236 Aprobado Acta No.( 26090Radicación No. 1 2022-STP13514Rad. 126090
Fredy Alonso Berbesi Navarro Impugnación
2
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
2.1. Hizo saber el promotor que su padre JESÚS ALONSO BERBEI BAYONA fue asesinado el pasado 12 de diciembre de 2019 por 3 hombres en el corregimiento de Orihueca en el municipio de Zona Bananera – Magdalena y añadió que el referido hecho derivó en su desplazamiento forzado.
2.2. Indicó que rindió entrevista ante la Fiscalía el pasado 17 de
Bananera – Magdalena y añadió que el referido hecho derivó en su desplazamiento forzado.
2.2. Indicó que rindió entrevista ante la Fiscalía el pasado 17 de diciembre de 2019 y dio las características físicas de los perpetradores del homicidio.
2.3. Apuntó que la Fiscalía General de la Nación realizó una deficiente labor en la recolección de los elementos de prueba; amén que algunos policías judiciales alteraron la escena del crimen (ÉLKIN CASTELLANOS, ROBERTO HIDALGO, CARLOS OLIVEROS y WALTER RODRIGUEZ), haciéndole creer a la comunidad que BERBESI BAYONA había muerto por una afección cardiaca, pese que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que su padre murió por “trauma craneoencefálico severo contundente”.
2.4. Refirió haber promovido una seguidilla de peticiones para que la Fiscalía impartiera celeridad a la instrucción e imputara a los responsables de la muerte de BERBESI BAYONA; para que se le designara un defensor de víctimas y; para que Procuraduría General de la Nación hiciera vigilancia especial a la investigación adelantada por la Fiscalía. Añadió que la referida instrucción es adelantada por la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga – Magdalena bajo la radicación No. 47189601023201901104 por el delito de
HOMICIDIO.
adelantada por la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga – Magdalena bajo la radicación No. 47189601023201901104 por el delito de
HOMICIDIO.
2.5. Señaló que los perpetradores del homicidio de su padre han asesinado a todos los testigos de aquel hecho y siguen en libertad sin que se les impute o solicite medida de aseguramiento.Rad. 126090
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2.6. Las anteriores circunstancias, en el sentir el extremo accionante, constituyen una vulneración de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, familia mínimo vital, reparación y otros, de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que consecuentemente, se provean las siguientes ordenes:
[...] Ordenar a la Fiscalía 06 de Ciénaga, Magdalena, solicitar la imputación y medidas de aseguramiento de las personas que están involucradas en el homicidio de mi padre, el hijo del señor PIPA, de procedencia colombiana; el venezolano de tés negro y de las mujeres que describí en la entrevista FPJ14. [...] [...] Ordenar a la Fiscalía 06, Seccional de Ciénaga, solicitar la imputación y medida de aseguramiento del Cabo ELKIN CASTELLANOS, ROBERTO JESÚS HIDALGO MORAN, CARLOS OLIVEROS y WALTER RODRIGUEZ. [...] [...] Ordenar a la Fiscalía 06 de Ciénaga, la designación de un defensor de víctimas. [...]
CASTELLANOS, ROBERTO JESÚS HIDALGO MORAN, CARLOS OLIVEROS y WALTER RODRIGUEZ. [...] [...] Ordenar a la Fiscalía 06 de Ciénaga, la designación de un defensor de víctimas. [...] [...] Ordenar la nulidad del acto administrativo, contenido de la Resolución No. 2020/23768 del 20 de marzo de 2020, con el FUD000444054, Fallo de Tutela No. 2020/0078 FABIO JOSE URREGO YANEZ, Juez del Circuito Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, CONOC Ley 906 y 600. [...] [...] Solicito la inclusión en el RUV, sobre los hechos víctimizantes declarados, homicidio, desplazamiento forzado y amenazas y atentados en contra de mi familia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, mediante decisión adoptada el 17 de agosto de 2022, tuteló los derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, únicamente en lo relacionado con la petición del accionante para que le sea asignado un defensor público para que represente sus intereses en el proceso penal 2019-01104; y frente a la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga, para que atiendaRad. 126090
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4 las peticiones elevadas por el Ministerio Público, con el fin de garantizar su labor dentro del proceso. Siendo así, dispuso en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva, lo siguiente:
4 las peticiones elevadas por el Ministerio Público, con el fin de garantizar su labor dentro del proceso. Siendo así, dispuso en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva, lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por el accionante, en lo estrictamente relacionado con hacerse i) con la representación judicial de un abogado de víctimas y ii) con la vigilancia especial del Ministerio Público de un procesamiento en que figura como víctima.
SEGUNDO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, designe un defensor público de víctimas que asista los intereses del demandante en la instrucción identificada con la radicación No. 47189601023201901104 que adelanta la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga – Magdalena por el delito de HOMICIDIO.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 6 Seccional de CiénagaMagdalena que en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión garantice el acceso y reproducción de la Procuraduría General de la Nación a la instrucción identificada con la radicación No. 47189601023201901104 a efectos de ejercer la vigilancia especial solicitada por el tutelante.
Por otra parte, negó el amparo invocado frente a la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga, en lo correspondiente a la solicitud de impulsó procesal de la causa penal de referencia,
ejercer la vigilancia especial solicitada por el tutelante.
Por otra parte, negó el amparo invocado frente a la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga, en lo correspondiente a la solicitud de impulsó procesal de la causa penal de referencia, al manifestar que, no se encuentran los motivos para concluir que, dicha fiscalía, no ha sido diligente con las investigaciones, y por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte denunciante; además, se encuentra dentro del término establecido en elRad. 126090
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5 artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para emitir un pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
Finalmente, declaró la improcedencia de las restantes pretensiones por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto es, las solicitudes encaminadas a que la UARIV incluya al señor RAFAEL SAMUDIO MILANÉS en el Registro Único de Víctimas, en desconocimiento de la existencia de herramientas administrativas y judiciales que tenía a su disposición para obtener sus pretensiones.
Dispuso el a quo, en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo impugnado, lo siguiente:
“CUARTO: NEGAR la concesión del amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BERBESI NAVARRO, en lo estrictamente relacionado con obtener en sede de tutelas,
“CUARTO: NEGAR la concesión del amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BERBESI NAVARRO, en lo estrictamente relacionado con obtener en sede de tutelas, ordenes orientadas a que la Fiscalía 6 Seccional de CiénagaMagdalena realice audiencias de formulación de imputación al interior de la instrucción identificada con la radicación No. 47189601023201901104.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTES, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, el resto de peticiones tutelares promovidas por el extremo demandante.”
LA IMPUGNACIÓN
El DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que,Rad. 126090
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6 según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad.
Expresó que, la orden emitida por el a quo en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, “conduciría a pasar por alto las disposiciones legales, lineamientos defensoriales (Resolución 1008 de 2018) y contractuales que regulan lo concerniente a la intervención de la Defensoría del Pueblo en lo que respecta a ala tención (sic) de víctimas, cuyo marco de acción lo
concerniente a la intervención de la Defensoría del Pueblo en lo que respecta a ala tención (sic) de víctimas, cuyo marco de acción lo constituye el grupo de normas citado en líneas precedentes.” Agregó que, “ante una eventual designación de representante judicial de víctimas para dar cumplimiento a la orden judicial, se estaría pasando por alto el clausulado del contrato y eventualmente podría decantar en acciones legales por parte de los profesionales del derecho al asignar actividades que no hacen parte del aquél, verbi gracias la formulación de medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa para la declaración de contrato realidad, lo que al final tendría consecuencias de orden presupuestal en la entidad que represento.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA , contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17Rad. 126090
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7 de agosto de 2022, mediante el cual, emitió un fallo mixto, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO, frente a la entidad recurrente y a la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga Magdalena.
amparando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO, frente a la entidad recurrente y a la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga Magdalena.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convocan a la Sala en el presente asunto, consiste en: determinar si a partir de las alegaciones presentadas por el DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia en lo correspondiente a la orden emitida a esa autoridad, al desconocer el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela.
Referente a la acción constitucional que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, laRad. 126090
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8 acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo invocado respecto a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ordenando a esa autoridad “design[ar] un defensor público de víctimas que asista los intereses del demandante en la instrucción identificada con la radicación No. 47189601023201901104 que adelanta la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga – Magdalena por el delito de HOMICIDIO”; la presente solicitud se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2019-01104 se encuentra en curso, teniendo en cuenta que, actualmente se adelanta la investigación por el delito de homicidio contra el padre del accionante, esto es, Jesús Alonso Berbesi Bayona.Rad. 126090
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9 Ahora bien, el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, dispone:
accionante, esto es, Jesús Alonso Berbesi Bayona.Rad. 126090
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9 Ahora bien, el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, dispone:
“ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.
2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.
3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.
4. <Numeral INEXEQUIBLE>.
5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.
6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las
y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.
6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.
7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.” (Resaltado fuera del texto original)
Siendo así, la acción de tutela debe ser declarada improcedente en este aspecto, por no cumplir con el mencionado requisito, puesto que, FREDY ALONSORad. 126090
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10 BERBESI NAVARRO bien puede, dentro del proceso penal, solicitar ante la Fiscalía la designación de un defensor público, sin que exista evidencia que el accionante tenga alguna justificación que lo imposibilite hacerlo; por consiguiente, se reitera, este mecanismo excepcional no es el medio adecuado para obtener la finalización de dicha medida.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman
judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instanciaRad. 126090
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11 superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo 1 Sentencia T-103 de 2014Rad. 126090
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12 excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.Rad. 126090
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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del fallo de tutela impugnado, el cual quedara así:
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del fallo de tutela impugnado, el cual quedara así:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por el accionante, en lo estrictamente relacionado con la vigilancia especial del Ministerio Público de un procesamiento en que figura como víctima.”
SEGUNDO. REVOCAR el numera segundo del fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,Rad. 126090
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14 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
tutela de primera instancia.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria