CSJ - STP13514-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13514-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13514-2024 Radicación n.° 139969 (Acta n.° 234) Bogotá D. C., uno (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUCERO GUTIÉRREZ QUINTERO, a través de apodera judicial, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 20241 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla. La Sala homóloga vinculó a Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP y al Juzgado Cuarto 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 05 de septiembre de 2024.CUI No. 11001020500020240115601 Lucero Gutiérrez Quintero Impugnación de tutela Rad. 139969 2 Laboral de Barranquilla, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «La ciudadana Lucero Gutiérrez Quintero presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad
que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «La ciudadana Lucero Gutiérrez Quintero presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para Fiscales de la Protección Social –UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del extinto Aldoenrique Arias Celin, misma que aseveró fue denegada por la UGPP ante la reclamación simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente.
Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, en virtud de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022, condenó a la demandada al pago a cada una de las reclamantes del 50% de la mesada pensional que recibía Arias Celin, determinación que apeló la UGPP. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo de 31 de julio de 2023, adicionó lo decidido por el A quo, a fin de autorizar a la UGPP para que, sobre el retroactivo de mesadas y diferencias pensionales, realizara los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud, salvo sobre la mesada adicional. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada quebrantó su derecho a
mesadas y diferencias pensionales, realizara los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud, salvo sobre la mesada adicional. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada quebrantó su derecho a la igualdad, en razón a que no gozó de los servicios de salud, puesto que no estuvo afiliada al sistema de seguridad social por parte de su cónyuge; así mismo, reclamó que se autorizó un descuento que no se le venía realizando al pensionado “ya que la empresa puerto de Colombia no le descontaba ese rubro de salud el cual era cubierto por la misma empresa puerto de Colombia”. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se modifique la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 31 de julio del 2023.»CUI No. 11001020500020240115601 Lucero Gutiérrez Quintero Impugnación de tutela Rad. 139969 3
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. El 23 de julio de 2024, la Sala homóloga Laboral admitió la demanda constitucional presentada el 19 del mismo mes y año, en ese sentido, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculados, para ejercer los derechos de defensa y contradicción.
3. A través de providencia de 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora[,] presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada», al
considerar lo siguiente:
de amparo de los derechos invocados por la parte actora[,] presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada», al considerar lo siguiente: « Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (…). […] (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la sentencia denunciada data de 31 de julio de 2023, notificada por edicto el 25 de agosto de 2023 y la interposición de la acción lo fue el 19 de julio de 2024, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. […] Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.»CUI No. 11001020500020240115601 Lucero Gutiérrez Quintero Impugnación de tutela
la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.»CUI No. 11001020500020240115601 Lucero Gutiérrez Quintero Impugnación de tutela Rad. 139969 4
IV. DE LA IMPUGNACION
4. El libelista impugnó el fallo el 31 de julio de 2024, reiteró frente a la inmediatez lo siguiente: «[…]en el presente asunto la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ATLÁNTICO profirió su decisión el 31 de julio del 2023 notificándola por edicto el día 30 de agosto de la misma anualidad[,] era tanta la necesidad económica y la precariedad en sus (sic) condiciones de salud de la accionante [,] situación que la llevó a la decisión de esperar a ser incluida en nómina para empezar a recibir la mesada pensionar (sic) y solventar la situación económica[,] que le permitiera sostenerse en sus necesidades mínimas[,] consideración para que se tenga en cuenta que la tutela se está interponiendo en un término razonable[.]»
5. Consideró el demandante que la condición especial por la que atravesaba su mandante es suficiente para dar por flexibilizado y superado ese requisito, aunado a que padece de una condición cardiaca2, además de una úlcera en uno de sus miembros inferiores que le impide desplazarse por sus propios medios, situación informada en el escrito inicial.
6. Señaló que, en el curso del proceso ordinario, la accionante realizó todas las labores tendientes a que se resolviera de forma célere, iteró, por su situación económica y estado de salud.
por sus propios medios, situación informada en el escrito inicial.
6. Señaló que, en el curso del proceso ordinario, la accionante realizó todas las labores tendientes a que se resolviera de forma célere, iteró, por su situación económica y estado de salud.
7. Reiteró que, la precaria condición económica de la accionante, «la llevaron a tomar la decisión de esperar la inclusión en nómina de la pensión reconocida para luego empezar con las diligencias propias dirigidas a concentrar todo el régimen probatorio que iba a ser anexado al presente trámite tutelar». 2 No indicó cuál.CUI No. 11001020500020240115601
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8. Consideró el libelista que la decisión de primera instancia valoró de manera general el requisito de la inmediatez, sin analizar su flexibilización por los motivos descritos en el escrito de demanda.
9. Por lo anterior solicitó se valore de forma flexible el requisito de inmediatez y se revoque el fallo invocado y se concedan sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 45º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, haCUI No. 11001020500020240115601
Lucero Gutiérrez Quintero Impugnación de tutela Rad. 139969 6 venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
13. La presente acción se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados.
14. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la
presuntamente vulnerados por los accionados.
14. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
16. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidadCUI No. 11001020500020240115601
Lucero Gutiérrez Quintero Impugnación de tutela Rad. 139969 7 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
Lucero Gutiérrez Quintero Impugnación de tutela Rad. 139969 7 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).
17. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05).
18. Aunque que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una
(Sentencia CC C-590/05).
18. Aunque que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentraCUI No. 11001020500020240115601
Lucero Gutiérrez Quintero Impugnación de tutela Rad. 139969 8 acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso concreto.
19. En el caso en concreto (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al mínimo vital; (ii) cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no tiene interés económico para recurrir en casación; (iii) se trata de una irregularidad sustancial con efecto decisivo; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración
accionante no tiene interés económico para recurrir en casación; (iii) se trata de una irregularidad sustancial con efecto decisivo; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
20. No ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que confirmara el fallo impugnado, como se explica.
Requisito general de inmediatez
21. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.CUI No. 11001020500020240115601
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22. Según se ha determinado corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término
22. Según se ha determinado corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
23. Revisadas los medios de convicción allegados al presente trámite, al igual que los argumentos esbozados por el apoderado judicial de LUCERO GUTIÉRREZ QUINTERO, advierte la Sala que este requisito no se cumple, toda vez que no se acudió dentro de los 6 meses siguientes a que la decisiones censurada fuere dictada, término considerado como razonable, pues véase que la sentencia controvertida fue proferida el 31 de julio de 2023, notificada por edicto el 25 de agosto de 2023 y solo hasta el 19 de julio de 2024, se interpuso la acción constitucional.
24. Del mismo modo extraña esta Corte la argumentación debida y correspondiente sobre un posible perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar este requisito, pues de la sola lectura del libelo de la demanda y los demás documentos allegados a este trámite, no se advierte de forma evidente y grotesca una vulneración a las garantías constitucionales del
flexibilizar este requisito, pues de la sola lectura del libelo de la demanda y los demás documentos allegados a este trámite, no se advierte de forma evidente y grotesca una vulneración a las garantías constitucionales del LUCERO GUTIÉRREZ QUINTERO que configure un defecto especifico, se itera, que permita flexibilizar el requisito general de inmediatez.
25. Ahora, se debe recordar que el decreto 2591 de 1991, en su Art. 1° señaló el objeto de la acción constitucional y estableció que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todoCUI No. 11001020500020240115601
Lucero Gutiérrez Quintero Impugnación de tutela Rad. 139969 10 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (negrilla por fuera de texto original).
26. En ese sentido, frente a lo señalado en el escrito de impugnación, resalta la Sala que los argumentos del apoderado judicial desvirtúan la necesidad de flexibilización de este requisito, véase que la situación descrita por este respecto del estado económico y de salud de la accionante, en ningún momento describen una verdadera imposibilidad para acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de forma inmediata en búsqueda de impedir la materialización de un perjuicio irremediable.
27. Máxime, cuando para la presentación de la acción de tutela no
fundamentales de forma inmediata en búsqueda de impedir la materialización de un perjuicio irremediable.
27. Máxime, cuando para la presentación de la acción de tutela no se requiere apoderado judicial, ni de técnica constitucional y, mucho menos de pago alguno para poder acudir a esta; lo anterior de conformidad con el Art. 14 del Decreto 2591que establece que «[l]a acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado».
28. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone confirmar el fallo impugnado ante la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito general de inmediatez.CUI No. 11001020500020240115601
Lucero Gutiérrez Quintero Impugnación de tutela Rad. 139969 11 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,