CSJ - STP13515-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13515-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13515-2022 Radicación n.° 126221 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso penal con radicación número 110016108105201580860 (en adelante, proceso penal 2015-80860). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-80860.Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2015-80860. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 26 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 26 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de HERNÁNDEZ ROJAS y otros, al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; decisión contra la cual, fue interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto. Agregó que, el 19 de julio de 2022, presentó derecho de petición ante la autoridad judicial accionada con la finalidad de impulsar el trámite procesal, del cual, no ha recibido respuesta. Acude al presente trámite constitucional, para que sean amparados sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta 2Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el proceso penal 2015-80860, fue asignado por reparto a su Despacho el 18 de abril de 2018.
Expresó lo siguiente: “Actuación sobre la cual manifiesto que se compone de tres cuadernos y 30 CD, la cual se encuentra en turno para su estudio y se espera, en el menor tiempo posible, someter el proyecto
Expresó lo siguiente: “Actuación sobre la cual manifiesto que se compone de tres cuadernos y 30 CD, la cual se encuentra en turno para su estudio y se espera, en el menor tiempo posible, someter el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura. Asimismo, agrego que el despacho evacúa las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada. (…) La producción ha estado razonablemente cerca, dentro o por encima de los promedios de los despachos con los que integro sala de decisión, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de los despachos de las demás salas penales del país. Evidencia de que no he desatendido las tareas, de que los atrasos se han debido a la voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados, nunca a mi negligencia o intención, que se pueden descartar con la simple comparación con la producción de mis colegas explicada en los términos más claros posibles y que se puede verificar en la información estadística que administra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Indicó que, la petición elevada por el accionante el 19 de julio del 2022, fue resuelta mediante oficio No. 687 del 30
3Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela de septiembre de 2022 y notificado el 3 de octubre de la
de julio del 2022, fue resuelta mediante oficio No. 687 del 30 3Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela de septiembre de 2022 y notificado el 3 de octubre de la anualidad, mediante el cual, se informó al accionante el estado actual de su proceso. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 201580860. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 6Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
8Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OMAR ALFONSO
Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la 9Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela
justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la 9Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de enero de 2018 dentro del proceso penal 2015-80860, no ha sido injustificada y, por el
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de enero de 2018 dentro del proceso penal 2015-80860, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido y asignado por reparto el 18 de abril de 2018 y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. 10Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela Se advierte a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como HERNÁNDEZ ROJAS, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, según lo manifestado por el Tribunal accionado, el recurso de alzada “se encuentra en turno para su estudio y se espera, en el menor tiempo posible, someter el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura”. No obstante, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Finalmente, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante respecto a la vulneración a su derecho fundamental de petición, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante oficio No. 687 del 30 de septiembre de 2022, el Magistrado Ponente del Tribunal accionado brindó respuesta al accionante frente a la solicitud elevada ante esa autoridad el 15 de julio del presente año. Siendo así, se descarta la presunta vulneración al precitado derecho fundamental. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del 11Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Rad. 126221 Omar Alfonso Hernández Rojas Acción de tutela
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13