CSJ - STP13515-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13515-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13515-2023 Radicación n°. 133949 (Aprobado Acta No.221)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMER JOSÉ GRANADOS CORRO, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2023 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el denominado por el accionante como «seguridad social», presuntamente vulnerados por la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral de
Chiriguaná -Cesar-.
II. ANTECEDENTES 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 23 de octubre de 2023.CUI 11001020500020230136701
Omer José Granados Corro Impugnación de Tutela Número interno 133949
2 2.- La Sala Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «seguridad social».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra
de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «seguridad social».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Eng Servicios S.A.S. y Drummond Ltd., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se las condenara de forma solidaria al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien, mediante auto de 6 de marzo de 2018 vinculó a la Compañía Aseguradora de Fianza - Confianza S.A. Refiere que mediante fallo de 15 de octubre de 2019, el citado juez absolvió de todas las pretensiones a Drummond Ltd., y a Confianza S.A., y condenó a Eng Servicios S.A.S. al pago de: i) $1.716.458 por concepto de Cesantías. ii) $300.380 por concepto de intereses de cesantías. iii) $1.716.458 por concepto de prima de servicios. iv) $858.229 por concepto de vacaciones. v) $9.415.920 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías al fondo. vi) $39.233 diarios por cada día de retardo a partir del 16 de septiembre de 2017, por concepto de sanción moratoria. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 17 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
2017, por concepto de sanción moratoria. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 17 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez no declaró solidariamente responsable de las condenas que impuso el a quo a Drummond Ltd. Agrega que en casos similares al suyo, el Tribunal declaró la responsabilidad solidaria con esta empresa, a pesar de que contaban «con los mismos hechos y pretensiones, siendo la diferencia el nombre del demandante y la función de cada uno». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 17 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado queCUI 11001020500020230136701 Omer José Granados Corro Impugnación de Tutela Número interno 133949
3 profiera una decisión de remplazo en la que declare solidariamente responsables a Drummond Ltd. y a la aseguradora Confianza S.A. 3.- Por auto de 4 de septiembre de 2023, la homóloga Sala Laboral avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral, mediante decisión de 13 de septiembre
que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral, mediante decisión de 13 de septiembre del año corriente, resolvió negar la acción constitucional instaurada por OMER JOSÉ GRANADOS CORRO, al considerar lo siguiente: De acuerdo con tales planteamientos, el ad quem confirmó la sentencia que profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, al no existir razones suficientes para revocarla.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, no se demostró de forma suficiente la existencia de la responsabilidad solidaria de Drummond Ltd. respecto de las condenas que el a quo le impuso a Eng Servicios S.A.S., de acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente ordinario, los cuales dan cuenta que la actividad que desarrolló el trabajador de supervisión de la planta de tratamiento de agua potable que suministraba agua a las instalaciones de Drummond Ltd. no se relaciona de forma alguna con el objeto social de dicha empresa, en tanto su actividad se circunscribe a actividades de exploración, instalación, explotación y comercialización de minas de carbón y de hidrocarburos líquidos y gaseosos en general. 5.- Por último, concluyó: Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que
líquidos y gaseosos en general. 5.- Por último, concluyó: Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.CUI 11001020500020230136701 Omer José Granados Corro Impugnación de Tutela Número interno 133949
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IV. LA IMPUGNACIÓN 6.- El 9 de octubre último, la libelista impugnó el fallo de primera instancia dentro del trámite constitucional, para lo cual señaló: Si bien es cierto, mi poderdante el señor OMER JOSE (sic) GRANADOS CORRO, presto sus servicios como supervisor de la planta de tratamiento de agua potable, mediante la contratista ENGSERVICES, a la empresa minera DRUMMOND LTD, cabe resaltar que las labores realizadas por mi poderdante siempre estuvieron sujetas a las órdenes directas de DRUMMOND LTD, ahora bien, no podemos desconocer que el tratamiento de agua potable es vital para cualquier empresa, toda vez que el agua es el suministro vital para cualquier empresa sin importar cual sea su objeto legal.
Por otro lado, la empresa minera conocía de la situación legal que tenían los empleados en ese momento, y aun así procedió a liquidar los contratos, pasando por encima de los derechos que estos habían adquirido los empleados y más aún cuando existía una póliza tomada con la Aseguradora CONFIANZA, la cual cubría esos valores adeudados, es
derechos que estos habían adquirido los empleados y más aún cuando existía una póliza tomada con la Aseguradora CONFIANZA, la cual cubría esos valores adeudados, es decir, el relacionado con las PRESTASIONES SOCIALES. Cabe resaltar, que toda empresa independientemente de su función y/o razón social debe velar por el cumplimiento de las normas y contratos firmados y creados por ellos, porque si bien es cierto, dentro del contrato firmado ente DRUMMOND LTD y ENGSERVISES existe la cláusula en la cual DRUMMOND no podía liquidar el contrato sin que la seguridad social de los empleados estuviera al día. Las funciones de mi cliente a pesar de los argumentos dado por la Corporación, en la que manifiesta que estos no estaban logados(sic) con el objeto social de la empresa, está desconociendo y dejando de lado los derechos fundamentales de los empleados que ellos mediante un contrato (de servicios, sumistristos(sic), etc(sic)) debe cumplir con unos requisitos al momento de su liquidación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Homóloga de
Casación Laboral.CUI 11001020500020230136701 Omer José Granados Corro Impugnación de Tutela Número interno 133949
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la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.CUI 11001020500020230136701 Omer José Granados Corro Impugnación de Tutela Número interno 133949
5 8.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 17 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en algún defecto especifico. 11.- Desde ya advierte la Sala que el presente problema jurídico se centra
Decisión Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en algún defecto especifico. 11.- Desde ya advierte la Sala que el presente problema jurídico se centra en establecer si: (i) se dio correcta aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) es Drummond Ltda. solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la empresa Engservicios S.A.S. y; (iii) se transgredieron las garantías fundamentales de OMER JOSÉ GRANADOS CORRO. Análisis del caso concreto. 12.- Habiendo fijado el problema jurídico, procede la Sala a analizar los planteamientos del accionante. En este sentido, en aras de revisar si se transgredieron los derechos fundamentales de OMER JOSÉ GRANADOSCUI 11001020500020230136701 Omer José Granados Corro Impugnación de Tutela Número interno 133949
6 CORRO, se hace necesario observar la norma que generó la presente controversia, en punto de su interpretación y aplicación. 13.- El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario
ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 14.- Ahora bien, adujo la libelista en la demanda que, todas las funciones ejecutadas por el accionante tienen un único fin, el buen funcionamiento de Drummond Ltda. 15.- Igualmente señaló que en procesos afines al del accionante, donde se utilizaron los mismos hechos, argumentos y pretensiones, el Tribunal Superior en Segunda instancia resolvió condenar a Drummond Ltd. a responder solidariamente por las condenas impuestas a Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS. 16.- Sobre el caso en concreto, el Tribunal en la providencia censurada, en aras de resolver el problema jurídico, partió de los postulados normativos
solidariamente por las condenas impuestas a Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS. 16.- Sobre el caso en concreto, el Tribunal en la providencia censurada, en aras de resolver el problema jurídico, partió de los postulados normativos que rigen la materia (art. 34 Código Sustantivo del Trabajó; Art 61 Código procesal delCUI 11001020500020230136701 Omer José Granados Corro Impugnación de Tutela Número interno 133949
7 trabajo y la Seguridad Social y art 167 del Código General del Proceso) y citó la sentencia CSJ SL48732 de 19 de octubre de 2021, Rad. 84124 para sustentar su decisión. 17.- Así mismo, indicó el Tribunal que del material probatorio se extrajo la «oferta mercantil de prestación de servicios técnicos ambientales no. DCI-1788, suscrita entre DRUMMOND LTD y ENG SERVICIOS S.A.S., así como sus anexos II alcance del servicio, anexo IIA tabla de servicios y anexo III contrato de comodato; esta contiene como objeto de la oferta mercantil “la prestación oportuna y eficiente de los servicios de muestreo para análisis de calidad de aire y agua, monitoreo de parcelas con clavos de erosión, y alquiler de plantas de aguas”». 18.- De las declaraciones rendidas por Liliana Torres González, Hernán José Restrepo Muñoz y Pedro Elías López López y que obran en el expediente del proceso ordinario laboral, refirió el Tribunal que estas daban cuenta de «que el objeto del contrato era el tratamiento de las aguas potables y residuales y monitoreo de aire y agua de la mina, que las aguas tratadas no eran aptas para
del proceso ordinario laboral, refirió el Tribunal que estas daban cuenta de «que el objeto del contrato era el tratamiento de las aguas potables y residuales y monitoreo de aire y agua de la mina, que las aguas tratadas no eran aptas para el consumo y, que no era esencial para el funcionamiento de las operaciones de DRUMMOND LTD» y que las funciones del actor eran las de supervisar «la planta de tratamiento de agua potable que suministraba agua a las instalaciones de Drummond Ltd.». 19.- Consecuentemente el Tribunal apuntó que, conforme con el artículo 34 del CST 2 Sentencia CSJ Sl4873 :« En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que , en otras palabras, «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el
en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.»CUI 11001020500020230136701 Omer José Granados Corro Impugnación de Tutela Número interno 133949
8 «[P]uede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores.» 20.- Reiteró el Tribunal accionado que respecto del requisito No. iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio, la Homóloga Sala Laboral en Sentencia CSJ SL4873 señaló que «no se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier
Sentencia CSJ SL4873 señaló que «no se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra.” y, en otra oportunidad dijo que “para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador”», por lo que consideró ajustada la decisión del Juez ordinario en primera instancia en su estudio sobre la responsabilidad solidaria, en punto de determinar que los objetos sociales de las empresas demandadas no se encontraban relacionados, determinación que no fue objeto de impugnación. 21.- En todo, del acervo probatorio concluyó el Tribunal que las funciones del actor no tenían una relación directa o indirecta «con la explotación, exploración y comercialización del carbón», objeto social de la empresa Drummond Ltd.CUI 11001020500020230136701 Omer José Granados Corro Impugnación de Tutela Número interno 133949
9 22.- Así las cosas, no le asiste razón al demandante al señalar que la decisión censurada contradice la norma anteriormente descrita, pues como se observó, las funciones del accionante no guardaban una relación directa o indirecta con el objeto social de la empresa de quien demanda se declare la
decisión censurada contradice la norma anteriormente descrita, pues como se observó, las funciones del accionante no guardaban una relación directa o indirecta con el objeto social de la empresa de quien demanda se declare la solidaridad en el pago de las condenas. En todo, la decisión cuestionada mediante este mecanismo constitucional se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentaron en las disposiciones legales que gobiernan el proceso laboral ordinario. 23.- Debe resaltarse, finalmente, que e l razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 24.- Con base en el anterior análisis, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, es razonable y está sustentada en la normatividad y jurisprudencia vigente en relación la responsabilidad solidaria. Además, la Sala no advierte la configuración de ningún defecto específico que determine su intervención de oficio.
sustentada en la normatividad y jurisprudencia vigente en relación la responsabilidad solidaria. Además, la Sala no advierte la configuración de ningún defecto específico que determine su intervención de oficio. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020230136701 Omer José Granados Corro Impugnación de Tutela Número interno 133949
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RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria