CSJ - STP13515-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13515-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP13515-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138547 Acta No. 181
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO IVÁN SEPÚLVEDA MORENO contra la decisión de l 10 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020240008901
Tutela 2da Instancia No. interno 138547
BERNARDO IVÁN SEPULVEDA MORENO
2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, como se evidencia a continuación: «2.1. En el libelo introductor, se dolió el señor Bernardo Iván Sepúlveda Moreno, de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante decisión del día 12 de diciembre de 2023, negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, lo cual consideró era violatorio de sus derechos fundamentales y una decisión discriminatoria. Así, luego de realizar una serie de argumentaciones a nivel conceptual sobre la fase de la ejecución de la pena y sus fines, alegó que los beneficios y subrogados no pueden ser negados de manera exclusiva con
discriminatoria. Así, luego de realizar una serie de argumentaciones a nivel conceptual sobre la fase de la ejecución de la pena y sus fines, alegó que los beneficios y subrogados no pueden ser negados de manera exclusiva con fundamento en la gravedad de la conducta, pues ello va en detrimento del fin resocializador de la pena, así como los derechos al debido proceso e igualdad, por lo que pretendió se tutelaran sus preeminencias fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado accionado conceder la gracia que se le negó. Como medida provisional instó se ordene el restablecimiento de sus derechos hasta que se adopte una decisión definitiva. 2.2. La acción de tutela de la referencia fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura que la admitió mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). En el mismo proveído, en primera medida, se negó la medida provisional inscrita, por no encontrar la concurrencia de un perjuicio inminente que lo ameritara, aunado a que se dispuso la vinculación del Procurador Judicial delegado para ese asunto». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Dicha decisión tuvo sustento en que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión cuestionada, pretendiendo con ello reemplazar al juez natural de la causa, carácter que
Dicha decisión tuvo sustento en que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión cuestionada, pretendiendo con ello reemplazar al juez natural de la causa, carácter que no ostenta la acción de tutela.CUI 17001220400020240008901 Tutela 2da Instancia No. interno 138547
BERNARDO IVÁN SEPULVEDA MORENO
3 DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Insistió en que lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales constituyó una maniobra dilatoria, que perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales y que desconoce abiertamente el fin resocializador de la pena.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, de la cual esta Corporación es superior funcional.
2. Problema Jurídico Bajo ese entendido, procede esta Sala a resolver si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional. De ser el caso, la Sala deberá estudiar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, incurrió en alguna vía de hecho que exija la anulación de la decisión que resolvió no concederle al accionante un permiso administrativo de 72
incurrió en alguna vía de hecho que exija la anulación de la decisión que resolvió no concederle al accionante un permiso administrativo de 72 horas, sin vigilancia.CUI 17001220400020240008901 Tutela 2da Instancia No. interno 138547
BERNARDO IVÁN SEPULVEDA MORENO
4 En respuesta al primer interrogante planteado, esta Sala deberá advertir, desde el inicio, que no encuentra superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que BERNARDO IVÁN SEPÚLVEDA MORENO no presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión objeto de discusión, como pasará a exponerse.
3. Del principio de subsidiariedad Sobre este punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.
accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1. En línea con el precedente constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta 1 Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras.CUI 17001220400020240008901 Tutela 2da Instancia No. interno 138547 BERNARDO IVÁN SEPULVEDA MORENO 5 intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales.
4. Caso concreto Una vez aclarado lo anterior, esta Sala no encuentra evidencia alguna aportada por el accionante que justifique por qué no presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión cuestionada en su debida oportunidad ni que permita vislumbrar que la acción constitucional se interpusiera con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de
instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 17001220400020240008901
Tutela 2da Instancia No. interno 138547
BERNARDO IVÁN SEPULVEDA MORENO
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.