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CSJ - STP13516-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13516-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13516-2022 Radicación N°. 126753 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Defensoría del Pueblo Regional del Atlántico y la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz.

2. A la actuación fueron vinculados la Fiscalía 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, la Fiscalía 10 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, SecretaríaCUI 08001220400020220033901

Radicado Nro. 126753 Impugnación Ismael Antonio Triana Acosta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

II. HECHOS

3. El 18 de noviembre de 2009 ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA presentó denuncia ante la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, por el homicidio de su hermano, presuntamente perpetrado por miembros del Bloque Norte, asunto que fue remitido a la Defensoría del Pueblo--Regional Magdalena, para la asignación de apoderado.

Fiscalías de Justicia y Paz, por el homicidio de su hermano, presuntamente perpetrado por miembros del Bloque Norte, asunto que fue remitido a la Defensoría del Pueblo--Regional Magdalena, para la asignación de apoderado.

4. Sostuvo TRIANA ACOSTA que elevó petición ante la Secretaría del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, a fin de solicitar información del proceso, tal Corporación en respuesta del 16 de agosto de 2022 le indicó que según lo informado por la Fiscalía 10 de apoyo delegada, el hecho aún no se ha imputado.

5. Acudió ISMAEL TRIANA ACOSTA a la tutela, al considerar transgredidos sus derechos; y, solicitó, a través de esta vía se ordene a las accionadas adelantar las etapas procesales correspondientes, a fin de obtener la reparación judicial por daños y perjuicios.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso al estimar que la fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad -Sala de Justicia y Paz, ha adelantado actuaciones en la investigación penal censurada por el actor, encontrándose

2CUI 08001220400020220033901 Radicado Nro. 126753 Impugnación Ismael Antonio Triana Acosta a la espera para fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de imputación, por lo que la tutela deviene improcedente a efectos de obtener una orden dirigida a propiciar la expedición de una decisión al interior de un proceso en trámite.

audiencia de imputación, por lo que la tutela deviene improcedente a efectos de obtener una orden dirigida a propiciar la expedición de una decisión al interior de un proceso en trámite.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. El tutelante solicitó la nulidad de la sentencia, teniendo en cuenta que pese a desistir de la demanda, se emitió una decisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el asunto, el recurrente solicita la nulidad del fallo, en razón a que , solicitó ante el juez de tutela de primera

3CUI 08001220400020220033901 Radicado Nro. 126753 Impugnación Ismael Antonio Triana Acosta instancia el desistimiento de la demanda; no obstante, el 6 de septiembre de 2022, se emitió una decisión.

11. El artículo 26 del decreto 2591 de 1991, establece que “(…) el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia”1.

12. De las pruebas allegadas al proceso, se tiene que (i) la solicitud de desistimiento fue remitida el 6 de septiembre de 2022 a las 5:38 p.m.; es decir, por fuera del horario laboral, por lo que se entiende recibida al día siguiente y (ii) el fallo se emitió el pasado 6 de septiembre previo a recibir el requerimiento que hoy echa de menos el actor.

13. Por lo anterior, no es posible acceder a la pretensión del demandante respecto a la nulidad de la sentencia emitida por el juez de primera instancia, dado que si bien presentó un desistimiento lo hizo después de haberse emitido la decisión, lo que no evidencia una transgresión de derechos que requiera nulitar la actuación.

14. Es que precisamente, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del fallo, en materia de tutela, la Corte Constitucional ha distinguido las diferentes hipótesis que

que requiera nulitar la actuación.

14. Es que precisamente, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del fallo, en materia de tutela, la Corte Constitucional ha distinguido las diferentes hipótesis que dan lugar a la invalidez del proceso, para ello se siguen los parámetros que se consagran en los Decretos 2067 de 1991, 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y por vía analógica las causales que se consagran en el sistema procesal general, que se 1 C.C. auto 008 de 2012.

4CUI 08001220400020220033901 Radicado Nro. 126753 Impugnación Ismael Antonio Triana Acosta encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso2, las que no se configuran en este evento.

15. Acorde con lo anterior, al no observarse trasgresión de prerrogativas constitucionales, en atención a que (i) el desistimiento se presentó posterior a la emisión del fallo y

(ii)no se advierte la estructuración de causal alguna de nulidad, la pretensión del recurrente no tiene vocación de prosperidad, por lo que el fallo se confirmará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un

solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 5CUI 08001220400020220033901 Radicado Nro. 126753 Impugnación Ismael Antonio Triana Acosta

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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