🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13516-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13516-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13516-2024 Radicación n.º 140017 (Acta n.° 234) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LUISA AMALFI CAICEDO a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2024 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al mínimo vital, igualdad, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

2. A esta acción se vinculó al Juez 17 Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 9 de septiembre 2024.Impugnación de tutela

Radicado Interno 140017 CUI. 11001020500020240078201 Luisa Amalfi Caicedo 2

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: «La convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud y vida digna.

Para respaldar su petición, narra que su cónyuge José Deiner Campo cotizó 364,67 semanas al Instituto de Seguros Sociales – ISS desde el

el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud y vida digna. Para respaldar su petición, narra que su cónyuge José Deiner Campo cotizó 364,67 semanas al Instituto de Seguros Sociales – ISS desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 2000. Refiere que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el 30 de enero de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconociera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, en Resolución n.° 018473 de 28 de octubre de 2009 dicha entidad no accedió a lo pretendido, pero le reconoció la indemnización sustitutiva. Indica que el 27 de abril de 2018 solicit ó la revocatoria directa de la anterior resolución y nuevamente solicit ó el pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante, a través de Resolución n.° SUB129429 de 16 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó dicha petición, pues le indicó que no cumplió con la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Refiere que instaur ó proceso ordinario laboral contra dicha entidad para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 17 de junio de 2019 condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión desde el 2 de octubre de 2015, así como los intereses

asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 17 de junio de 2019 condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión desde el 2 de octubre de 2015, así como los intereses moratorios correspondientes.Impugnación de tutela Radicado Interno 140017 CUI. 11001020500020240078201 Luisa Amalfi Caicedo 3 Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación que dicha entidad interpuso contra la decisión anterior, por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y se abstuvo de aplicar el principio de condición más beneficiosa en su favor. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2023 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. En su lugar, requiere que se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, esto es, que ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconozca la pensión de

accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, esto es, que ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconozca la pensión de sobrevivientes.».

III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la parte actora tuvo a su alcance el recurso de casación contra la sentencia objeto de censura, según las previsiones del artículo 86 del Código Procesal delImpugnación de tutela

Radicado Interno 140017 CUI. 11001020500020240078201 Luisa Amalfi Caicedo 4 Trabajo y de la Seguridad Social, atendidas la naturaleza y la cuantía de las pretensiones.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el fallo, el apoderado de LUISA AMALFI CAICEDO lo impugnó. En sustento, adujo que, si bien pudo acudirse a través del recurso extraordinario, tal vía no era la «idónea» para hacer eco en sus pretensiones porque la jurisprudencia del Órgano de cierre laboral, «en múltiples oportunidades2» ha señalado que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable a pensiones de sobrevivientes cuando el fallecimiento ocurre con posterioridad a la vigencia de la Ley 797/2003, es decir, a partir del 20 de enero de 2003. En el particular, el causante falleció el 30 de enero de

2018.

con posterioridad a la vigencia de la Ley 797/2003, es decir, a partir del 20 de enero de 2003. En el particular, el causante falleció el 30 de enero de 2018.

2. Por lo anterior, estimó que al ser desfavorable la decisión que ocasionalmente se proferiría en sede de casación, era dable amparar los derechos invocados. Con esos fundamentos solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y la sentencia del 12 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la accionante.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala 2 No precisó los radicados de las decisiones.Impugnación de tutela

Radicado Interno 140017 CUI. 11001020500020240078201 Luisa Amalfi Caicedo 5 para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al mínimo vital, igualdad, salud y vida digna interpuesta por Luisa Amalfi Caicedo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y Colpensiones, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, esta Corporación debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los fundamentos de la impugnación y en esa medida revocar la decisión proferida por el Colegiado accionado el 12 de diciembre de 2023.

impugnación y en esa medida revocar la decisión proferida por el Colegiado accionado el 12 de diciembre de 2023.

5. Para desatar el asunto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providenciasImpugnación de tutela

Radicado Interno 140017 CUI. 11001020500020240078201 Luisa Amalfi Caicedo 6 judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

6. Los primeros (generales) consisten en: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela3.

7. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela3.

7. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela Radicado Interno 140017 CUI. 11001020500020240078201 Luisa Amalfi Caicedo 7

8. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, configurando una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Del caso en concreto.

instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto.

9. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud y vida digna.

10. Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva, y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con

fundamento en las siguientes razones:

11. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario, medio idóneo para la protección de sus derechos, sin embargo, desechó esa instancia y no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

12. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales constituye presupuesto deImpugnación de tutela

Radicado Interno 140017 CUI. 11001020500020240078201 Luisa Amalfi Caicedo 8 procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales

Luisa Amalfi Caicedo 8 procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

13. Lo anterior porque la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala, en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

14. Por manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.

15. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de

reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.

15. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.Impugnación de tutela

Radicado Interno 140017 CUI. 11001020500020240078201 Luisa Amalfi Caicedo 9

16. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Radicado Interno 140017 CUI. 11001020500020240078201 Luisa Amalfi Caicedo 10

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...