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CSJ - STP13517-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13517-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13517-2024 Radicación N.° 140054 (Acta N.° 234) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 9 de agosto del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente el amparo al derecho fundamental de debido proceso y negó respecto al de libertad, en atención a la acción instaurada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga – Santander - y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia.

2. Del trámite se comunicó a los despachos accionados y el referido centro de servicios respecto de la vigilancia de la pena de 210 meses de prisión impuesta a JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ por elImpugnación de tutela Rad. 140054

JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201

2 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 17 de enero de 2014, cuando fue declarado responsable de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, daño en bien ajeno, tráfico de estupefacientes agravado, lesiones personales, utilización ilícita de redes

concierto para delinquir, terrorismo, daño en bien ajeno, tráfico de estupefacientes agravado, lesiones personales, utilización ilícita de redes de comunicación y porte de armas; en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «el 26 de septiembre de 2023 solicitó libertad condicional, reconocimiento de tiempo de redención y prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la pena, en favor de Jorge Luis Cordero Márquez. El 10 de octubre, solicitó ajustar la legalidad de la condena impuesta a su defendido. Argumentó que, en sentencia del 17 de enero de 2014, se le impuso la pena más alta por el delito de tráfico de estupefacientes, conforme al artículo 376-1 y al agravante del artículo 384-3 del Código Penal. Sin embargo, los hechos ocurrieron en 2009 y no en 2014. Por tanto, la dosificación punitiva debió hacerse conforme a la ley vigente en 2009, cuya pena oscilaba entre 8 y 20 años, y no bajo la ley (sic) 1453 de 2011, que incrementó las penas. De este modo, no debió aplicarse el aumento punitivo de la nueva ley, sino la que estaba vigente en el momento de los hechos.

El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó las solicitudes debido a

vigente en el momento de los hechos. El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó las solicitudes debido a la gravedad de la conducta y la exclusión de beneficios para una de las conductas pre acordadas, según la prohibición del artículo 26 de la ley (sic) 1121 de 2006. El juzgado no se pronunció respecto al ajuste de la condena, advirtiendo que no era de su competencia. La parte accionante presentó recurso de apelación contra esta decisión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado deImpugnación de tutela Rad. 140054

JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201

3 Antioquia resolvió confirmar la decisión de primera instancia y abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de ajuste de pena».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que se debió revisar si las decisiones en primera y segunda instancia respecto a la concesión de beneficio penal y la petición de reajuste de la legalidad de la pena aducían algún defecto. 4.1. En primer lugar, no se observó que el juez ejecutor basara su valoración en criterios morales subjetivos sino conforme a la disposición legal, pues JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ fue condenado por terrorismo, conducta que prohíbe la concesión de subrogado o sustituto penal. 4.2. Frente a la otra solicitud, encontró que la Ley 1453 de 2011 no

terrorismo, conducta que prohíbe la concesión de subrogado o sustituto penal. 4.2. Frente a la otra solicitud, encontró que la Ley 1453 de 2011 no modificó el quantum punitivo de la pena, pues la pena base de la condena de JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ fue modificada desde la Ley 890 de 2004, anterior a la consumación del evento por el que fue condenado, razón por la cual no se acogió la tesis en favor del accionante. 4.3. Por último, constató que la parte accionante ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia copia y link de acceso al expediente 050016000000-201300098-00, por lo que se concedió el amparo ordenando a la Oficina Judicial de la Rama Judicial Antioquia que, dentro de las 48 horas hábilesImpugnación de tutela Rad. 140054 JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201 4 siguientes a la notificación de la decisión, desarchive el expediente y lo remita al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, para que se resuelva la solicitud.

IV . LA IMPUGNACIÓN

5. En representación del actor se señalan los argumentos iniciales de la acción de tutela para anular las decisiones de primera y segunda instancia en el marco de la vigilancia de la pena que no concedieron en favor de aquel los beneficios de la libertad condicional o prisión

la acción de tutela para anular las decisiones de primera y segunda instancia en el marco de la vigilancia de la pena que no concedieron en favor de aquel los beneficios de la libertad condicional o prisión domiciliaria, ni la petición de reajuste de la legalidad de la pena. 5.1. Comoquiera que en el fallo constitucional atacado se sustenta la prohibición de la concesión del subrogado penal por la gravedad de la conducta, sin adentrarse en la valoración de los requisitos subjetivos que se deben someter a un análisis integral de la misma, desarrollado durante el tratamiento penitenciario asumido por el condenado complementado con el estudio del arraigo familiar, social y domiciliario. Además, considera que dada la cantidad de pena que le fue impuesta a CORDERO MÁRQUEZ, de 210 meses por el delito de terrorismo, ya se cumplió su fin, y lo procedente es que se reconozca que ya se encuentra descontada. 5.2. Finalmente, refiere que, a pesar de la orden de amparo dada en primera instancia, aún no cuenta con acceso al expediente solicitado. 5.3. Asimismo, el accionante directamente presentó escrito de impugnación en el que acompañó los argumentos de su representante yImpugnación de tutela Rad. 140054 JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201 5 además, indicó que le fue impuesta pena de prisión de 210 meses estando privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 2012 y que a la fecha ha superado la exigencia del aspecto objetivo, es decir más de las 3/5 partes

5 además, indicó que le fue impuesta pena de prisión de 210 meses estando privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 2012 y que a la fecha ha superado la exigencia del aspecto objetivo, es decir más de las 3/5 partes y el aspecto subjetivo se encuentra registrado en el proceso donde está acreditado el arraigo familiar y social por lo que pretende que se le reconozca el beneficio de la libertad condicional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 9 de agosto del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente el amparo al derecho fundamental de debido proceso y negó respecto al de libertad, en atención a la acción instaurada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales

del Circuito Especializados de Antioquia.

7. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso - derecho de postulación – para acceder al expediente identificado con CUI 05001600000020130009800 y de libertad, en tanto pretende la nulidad del auto del 24 de noviembre de 2023 y 27 de febrero del presente año,

postulación – para acceder al expediente identificado con CUI 05001600000020130009800 y de libertad, en tanto pretende la nulidad del auto del 24 de noviembre de 2023 y 27 de febrero del presente año, proferidos por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bucaramanga y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, los cuales negaron la concesión de subrogados penales y la solicitud de reajuste de la legalidad de la pena.Impugnación de tutela Rad. 140054

JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201

6 Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;

(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 140054 JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201 7 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso

accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 140054 JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201 8 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos

una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 140054 JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201 9 acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

CUI 05000220400020240052201 9 acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Caso concreto

10. Visto lo anterior, lo primero que corresponde analizar es si se cumplen los requisitos generales de procedencia de acción de tutela. Fue presentada a través de apoderada junto con el poder debidamente otorgado, lo que demuestra la legitimidad en la causa.

11. Seguidamente, frente a la inmediatez la decisión más reciente que se pretende atacar por medio de la acción de amparo data del 27 de febrero del presente año con lo cual se cumple con el requisito, pues desde esa fecha hasta la presentación de la demanda – 22 de julio de 2024 – no se ha superado aún el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo.

12. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad lo primero que se observa es que en la demanda se reprocha la dosificación punitiva dada luego de que se celebrara preacuerdo y en orden, se profiriera sentencia el 17 de enero de 2014, en la cual se equivocó la fecha de los hechos, no siendo en el 2014 sino en el 20095, lo que originó que se

5 Página #3 de la demanda de tutela.Impugnación de tutela Rad. 140054

de los hechos, no siendo en el 2014 sino en el 20095, lo que originó que se 5 Página #3 de la demanda de tutela.Impugnación de tutela Rad. 140054 JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201 10 diera aplicación equivocadamente a la Ley 1453 de 2011, incrementando el monto punitivo. 12.1. A pesar de ello, ni el accionante ni el abogado interpusieron recurso de apelación pues no se encuentra en el plenario que el proceso Rad. 05001600000020130009800 hubiera llegado a segunda instancia y por consiguiente tampoco, al recurso extraordinario de casación en el cual la situación puesta de presente se hubiese podido alegar mediante la causal primera - violación directa de la ley por aplicación indebiday también la tercera - violación de las reglas de apreciación probatoria -, porque los recurrentes aducen que al imponer la sanción punitiva no se valoraron las condiciones personales y familiares del sentenciado. Lo que era potestativo de dicha parte –recurrirno puede ser ahora una deficiencia que corresponda al juez constitucional corregir. 12.2. Del mismo modo, es de anotar que el condenado privado de la libertad no tiene una única oportunidad para hacer solicitudes de este tipo ante el juez ejecutor de la pena, debido a que siempre que sus condiciones jurídicas y personales cambien puede realizar la solicitud nuevamente, lo que conlleva a que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción constitucional.

13. En suma, llama la atención de la Sala que a pesar de que la apoderada señala que ha sido imposible acceder de manera física o digital

que conlleva a que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción constitucional.

13. En suma, llama la atención de la Sala que a pesar de que la apoderada señala que ha sido imposible acceder de manera física o digital al expediente a pesar de la orden dada en el fallo constitucional impugnado, esté cuestionando la sentencia condenatoria, pues aunque la acción de tutela pretende dejar sin efectos los autos en primera y segunda instancia en sede de ejecución de penas, ciertamente el cuestionamientoImpugnación de tutela Rad. 140054

JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201 11 fáctico y jurídico se desprende del ejercicio de dosificación punitivo en el fallo del 17 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

14. Al respecto, se debe indicar al accionante que, de no cumplirse con la orden dada en procura de proporcionar acceso al expediente por el medio más expedito, ello debe ser solicitado mediante el incidente de desacato, mecanismo idóneo para hacer cumplir los fallos constitucionales.

15. Visto lo anterior, se recuerda al actor que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que deben ser conocidos por el juez natural como encargado por su conocimiento especializado del asunto, sin que exista alguna razón de perjuicio irremediable o suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

especializado del asunto, sin que exista alguna razón de perjuicio irremediable o suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

15. Por otra parte, se observa que la Sala de Decisión de Tutelas N. ° 2 de esta Corporación conoció de la impugnación en la cual se profirió el fallo STP6530-2021 Rad. 115653 del 27 de abril de 2021, tramite en el que figura como accionante JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ y aunque en dicha oportunidad, el asunto se interpuso contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se observa que la finalidad de la acción fue acceder a beneficios punitivos frente a la privación de la libertad impuesta por la condena proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por entre otras, la conducta punitiva de terrorismo, lo que guarda identidad en parte con el presente asunto.Impugnación de tutela Rad. 140054

JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201 12 15.1. No obstante, se hace un llamado de atención a JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ y su apoderada , en procura de no incurrir en temeridad por la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas, porque se lesiona el interés general y desgasta innecesariamente el aparato judicial.

16. Todo lo anterior para concluir que frente a la petición de libertad

temeridad por la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas, porque se lesiona el interés general y desgasta innecesariamente el aparato judicial.

16. Todo lo anterior para concluir que frente a la petición de libertad en atención a los artículos 64, 68A y 38G del Código Penal Sustantivo, el asunto resulta improcedente por vía de tutela y no como lo indicó el Tribunal en el fallo constitucional de primera instancia, que la pretensión fuere denegada por resultar razonable la argumentación cuestionada.

17. Ahora corresponde examinar la solicitud que realizó el actor a las entidades accionadas para que se permitiera acceder al expediente penal Rad. 05001600000020130009800, por lo que se trata del derecho de postulación, regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión está gobernada por el debido proceso, en tratándose de la petición de un sujeto procesal a una autoridad judicial en relación con sus funciones.

18. En atención a ello, se comparte la orden dada por el juez constitucional de primera instancia para que se reitere que se ordene a la Oficina Judicial de la Rama Judicial Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, desarchive el expediente de JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ 05001600000020130009800 y lo remita al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia y que una vezImpugnación de tutela Rad. 140054

JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ

05001600000020130009800 y lo remita al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia y que una vezImpugnación de tutela Rad. 140054 JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ CUI 05000220400020240052201 13 allegado al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, de manera inmediata deberá resolver de fondo la solicitud permitiendo el acceso al mismo; lo cual además es primordial para que se revise si hay lugar a cuestionamientos frente a la dosificación punitiva.

19. En conclusión, procede la confirmación del fallo impugnado en tanto se comparte la orden dada en virtud de amparar el debido proceso en su modalidad de postulación, referido en los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva. Y de otro lado, también se confirma la decisión, pero con la aclaración que no se deniega el amparo, sino se declara su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, con las aclaraciones expuestas en la parte considerativa.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Rad. 140054

JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Rad. 140054

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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