CSJ - STP13519-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13519-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13519-2022 Radicación n.° 126280 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el titular de la FISCALÍA PRIMERA URI DE CÚCUTA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de agosto de 2022, que concedió el amparo solicitado por DARÍO ORTEGA RAMÍREZ, frente a la autoridad recurrente.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 54001220400020220040501 Rad. 126280 Darío Ortega Ramírez Impugnación El accionante Darío Ortega Ramírez, mencionó que el 03 marzo de 2022 le alquiló el vehículo de su propiedad marca DUSTER EXPRESIÓN color GRIS COMET servicio PARTICULAR placas IIY-146 marca RENAULT tipo WAGON año 2016 motor A690Q270606 y serial 9FBHSRAA56M940873, al señor DIEGO ALEXANDER SARAVIA GUTIERREZ, a quien frecuentemente se lo alquilaba para su movilización y quien ese día le manifestó lo usaría para desplazarse a una cabaña con unas amigas. No obstante, al señor Diego Alexander Saravia Gutiérrez ese
alquilaba para su movilización y quien ese día le manifestó lo usaría para desplazarse a una cabaña con unas amigas. No obstante, al señor Diego Alexander Saravia Gutiérrez ese mismo día le retuvieron el vehículo referenciado al verse involucrado en los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado. Razón por la cual, a través del abogado Gerardo Antonio Maldonado Criado interpuso solicitud de entrega de vehículo ante el Centro de Servicios, debido a que fue asignado por competencia el expediente con Noticia criminal 54001600727202200016 a la Fiscalía 4o especializada ante el GAULA. Que, la audiencia de la entrega provisional del vehículo fue programada para el 06 de julio del 2022 ante el Juzgado 1o Penal Municipal de Cúcuta, diligencia que tuvo un resultado desfavorable toda vez que ni en los elementos materiales probatorios, ni en la audiencia concentrada de fecha 03 de marzo del 2022 se señaló elemento incautado, así como tampoco hubo argumentación por parte de la Fiscalía 1o URI sobre la solicitud de incautación, es decir que, aun cuando el Fiscal 1o URI y el investigador líder Rolan Alexander Sosa Jaime sí realizaron incautación del elemento vehículo DUSTER EXPRESIÓN ya referenciado, en audiencia concentrada del 03 de marzo del año en curso, no pusieron ese elemento incautado a disposición de la
y el investigador líder Rolan Alexander Sosa Jaime sí realizaron incautación del elemento vehículo DUSTER EXPRESIÓN ya referenciado, en audiencia concentrada del 03 de marzo del año en curso, no pusieron ese elemento incautado a disposición de la fiscalía ni en las diligencias adelantadas. De conformidad con ello, el accionante por medio de su apoderado, realizó investigaciones sobre el paradero de su vehículo, hallando que el mismo se encuentra en la Casa GAULA ubicada en la calle 8 #6E-64 La Riviera. Finalmente, indica el actor que presentó derecho de petición ante la Fiscalía 4o Especializada ante el GAULA, solicitando información del vehículo, respecto a lo cual, le dio respuesta informándole que, al no haber sido puesto el vehículo incautado a disposición de esa dependencia por parte del Fiscal 1o URICarlos Hanner Gonzales, no puede hacer entrega del mismo. Por lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales.
PRETENSIÓN: Por lo anteriormente expuesto, solicitó amparar sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, garantías constitucionales y derecho a la propiedad, para que se ordene a la FISCALÍA PRIMERA URI, “adelantar RESPUESTA
2CUI 54001220400020220040501 Rad. 126280 Darío Ortega Ramírez Impugnación OPORTUNA Y DE FONDO DEL POR QUE NO PUSO A DISPOSICION EL VEHICULO DUSTER EXPRESSION, color GRIS COMET, servicio PARTICULAR, placas IIY-146, marca RENAULT, tipo WAGON, año 2016, motor A690Q270606 y serial 9FBHSRAA56M940873, ante
EL VEHICULO DUSTER EXPRESSION, color GRIS COMET, servicio PARTICULAR, placas IIY-146, marca RENAULT, tipo WAGON, año 2016, motor A690Q270606 y serial 9FBHSRAA56M940873, ante la FISCALIA CUARTA ESPECIALIZADA DESTACADA ANTE EL GAULA de mi propiedad (...)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 17 de agosto de 2022, concedió el amparo invocado por DARÍO ORTEGA RAMÍREZ, al manifestar que, se evidencia el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte de la FISCALÍA PRIMERA URI DE
CÚCUTA.
Lo anterior, al considerar que, “(…) a pesar de que el vehículo RENAULT de placas IIY-146 fue retenido desde el 03 de marzo de 2022 por los hechos investigados dentro de la Noticia Criminal 540016007272202200016, y el Investigador líder los relacionó en el informe FPJ-3, el automotor no se presentó en audiencia de legalización de incautación ante el Juez de Control de Garantías ni se puso a disposición de la noticia criminal, al día de hoy NO se le ha dado razón al reclamante sobre su paradero ni por cuenta de que autoridad se encuentra, solo se conoció que se encuentra en las instalaciones del GAULA MILITAR DE NORTE DE SANTANDER.” Por lo anterior, tuteló el precitado derecho fundamental del señor DARÍO ORTEGA RAMÍREZ, en el sentido de disponer lo siguiente:
GAULA MILITAR DE NORTE DE SANTANDER.” Por lo anterior, tuteló el precitado derecho fundamental del señor DARÍO ORTEGA RAMÍREZ, en el sentido de disponer lo siguiente: 3CUI 54001220400020220040501 Rad. 126280 Darío Ortega Ramírez Impugnación “Primero: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso del accionante DARÍO ORTEGA RAMÍREZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: ORDENAR a la FISCALÍA 1a URI DE CÚCUTA, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, si hay lugar a ello, proceda a solicitar la audiencia correspondiente ante Juez de Control de Garantías, para definir la situación del vehículo incautado el 03 de marzo de 2022 - Marca RENAULT de placas IIY-146, el cual al parecer es de propiedad del señor DARÍO ORTEGA RAMÍREZ.” Por último, expuso y resolvió lo siguiente: “[d]adas las circunstancias que rodean lo acontecido con el vehículo RENAULT de placas IIY-146 retenido el 03 de marzo de 2022, que se encuentra en la Casa GAULA MILITAR y al parecer no fue legalizada su incautación ni se incluyó en la Noticia Criminal 540016007272202200016 por la FISCALÍA 1a URI DE CÚCUTA, considera esta Sala pertinente, remitir
se incluyó en la Noticia Criminal 540016007272202200016 por la FISCALÍA 1a URI DE CÚCUTA, considera esta Sala pertinente, remitir copia íntegra de la presente acción de tutela ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER, para que conozca lo sucedido, verifique si se presentó alguna actuación irregular por el funcionario a cargo, y tome las medidas que estime pertinentes.” LA IMPUGNACIÓN El titular de la FISCALÍA PRIMERA URI DE CÚCUTA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al manifestar que, el a quo se apartó abiertamente tanto de los hechos como de las pruebas e hizo afirmaciones apartadas y con ello, además violó la garantía fundamental del debido proceso probatorio. Resaltó que, “formalmente nunca se incautó el rodante reclamado, y mal haría el suscrito, solicitar al investigador que aporte elementos que no están relacionados en los elementos que en la realidad fueron aportados, esto es subsanar errores de los investigadores, 4CUI 54001220400020220040501 Rad. 126280 Darío Ortega Ramírez Impugnación situación que ha sido ampliamente debatida exhortando a la fiscalía a someterse a los elementos únicamente aportados por los investigadores, y evidentemente al imperio de la ley.” Indicó que, “[e]n lo referente al vehículo como fue informado por el investigador, este hizo entrega del bien al propietario legitimo del
someterse a los elementos únicamente aportados por los investigadores, y evidentemente al imperio de la ley.” Indicó que, “[e]n lo referente al vehículo como fue informado por el investigador, este hizo entrega del bien al propietario legitimo del bien, claro está, sin acudir ante JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS.” Alegó que, “[l]a decisión del TRIBUNAL afecta de manera grave la honra y buen nombre del suscrito, pues se hace una apreciación de elementos sin entrar a verificar lo que materialmente existe en el portafolio de elementos, infiriendo el TRIBUNAL una posible actuación contraria a la ley o ilícita por parte de este delegado, lo que innegablemente atenta contra uno de los tres pilares fundamentes objeto de especial protección constitucional: vida, HONRA y bienes”. Por lo anterior, solicitaron que el presente amparo constitucional sea denegado por configurarse un hecho superado frente a las solicitudes elevadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el titular de la FISCALÍA PRIMERA URI DE CÚCUTA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de agosto de 2022, que concedió el amparo solicitado por DARÍO ORTEGA RAMÍREZ, frente a la autoridad recurrente.
del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de agosto de 2022, que concedió el amparo solicitado por DARÍO ORTEGA RAMÍREZ, frente a la autoridad recurrente. 5CUI 54001220400020220040501 Rad. 126280 Darío Ortega Ramírez Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor DARÍO ORTEGA RAMÍREZ , por parte de la FISCALÍA PRIMERA URI DE CÚCUTA , al brindar una respuesta oportuna y de fondo respecto a su solicitud de información y devolución del vehículo de placas IIY-146 de su propiedad. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de
tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 6CUI 54001220400020220040501 Rad. 126280 Darío Ortega Ramírez Impugnación De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, dentro del CUI 5 40016000727202200016 y, teniendo en cuenta la orden emanada por el titular de la FISCALÍA PRIMERA URI DE CÚCUTA, el Técnico Investigador II de esa Unidad, Rolan Alexander Sosa, realizó la entrega del vehículo de placas IIY-146 a su propietario DARÍO ORTEGA RAMÍREZ, mediante acta de entrega del 28 de julio de 2022 -09:00 a.m.-. Acta dentro de la cual, el accionante plasmó su firma y cédula de recibido. Ahora bien, entiende esta Sala que la situación expuesta anteriormente no fue advertida por el juez de primera instancia en el curso de la presente acción
firma y cédula de recibido. Ahora bien, entiende esta Sala que la situación expuesta anteriormente no fue advertida por el juez de primera instancia en el curso de la presente acción constitucional, ya que si bien la autoridad convocada contestó el traslado realizado dentro de la demanda de tutela, el a quo no identificó correctamente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de DARÍO ORTEGA RAMÍREZ y las actuaciones surtidas por la accionada en garantía de los mismos; no obstante, esta situación fue advertida en el trámite de segunda instancia. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. 7CUI 54001220400020220040501 Rad. 126280 Darío Ortega Ramírez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por DARÍO ORTEGA RAMÍREZ , teniendo en cuenta que, frente a la
RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por DARÍO ORTEGA RAMÍREZ , teniendo en cuenta que, frente a la pretensión del demandante, correspondiente a la devolución del vehículo de placas IIY-146 de su propiedad, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
8CUI 54001220400020220040501 Rad. 126280 Darío Ortega Ramírez Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9