🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13519-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13519-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13519-2024 Radicación N.° 140177 (Acta No. 234) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente le fue vulnerado por el Juzgado 20 Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios para los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados deCUI 68001220400020240071101 Impugnación de tutela 140177

HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA

2 Ejecución de Penas, todos de la ciudad de Bucaramanga, y a las partes e intervinientes del proceso rad. 680016008828201905004 .

II. HECHOS

2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: «Mediante escrito se detalló, el 12 de julio de 2023 se profirió sentencia condenatoria en contra de Hugo Armando Vargas Padilla, por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bucaramanga, decisión que cobró

sentencia condenatoria en contra de Hugo Armando Vargas Padilla, por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bucaramanga, decisión que cobró firmeza el 25 de julio siguiente. Consecuente, el 22 de marzo de 2024 se surtió la captura, en la calle 10N No. 19-41, casa 3, manzana 23 del barrio Villa Rosa de Bucaramanga y, finalmente, el 9 de abril de 2024 se remitió al accionante al centro carcelario de Málaga, Santander. Puntualizó el actor, solo hasta el momento de su aprehensión se dio por enterado de la activación y consecuente terminación del juicio , pues el Despacho Judicial remitió, la totalidad de citaciones, a una dirección equivocada, – calle 10an No. 19-17, manzana 23, casa 3 del barrio Villa Rosa –, misma que dista de la contenida en el escrito de acusación. Aunado complementó, si bien los oficios fueron recibidos por una mujer, se desconoce quién es. Continuó aludiendo, no se surtió la impugnación de la sentencia por ausencia de actividad defensiva, siendo así, no se cuenta con recursos ordinarios o extraordinarios. Además, tampoco se advierte causal para acudir a la acción de revisión. Aunado describió, que, en traslado del fallo del 29 de junio de 2023, la otrora defensora indicó el abonado 321-4667203, empero el mismo se encontraba fuera de servicio, por lo cual, no se dio comunicación del proveído condenatorio a Hugo Armando.CUI 68001220400020240071101 Impugnación de tutela 140177

HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA

3

encontraba fuera de servicio, por lo cual, no se dio comunicación del proveído condenatorio a Hugo Armando.CUI 68001220400020240071101 Impugnación de tutela 140177

HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA

3 Siguió señalando la relevancia constitucional del asunto, pues están en juego garantías fundamentales, empero luego de tal afirmación, se dedicó a criticar la valoración suasoria en la sentencia del 12 de julio de

2023. A la par, recapituló la actuación procesal, destacó que del traslado del escrito a la audiencia concentrada transcurrieron 10 meses y que hubo un yerro sobre la fecha de los hechos.

Por último, puntualizó la inexistencia de defensa técnica ya que la anterior letrada no realizó oposición ni postulación probatoria, no contrainterrogó y tampoco presentó recursos; asimismo, que converge un defecto procedimental absoluto por indebida notificación y falta de motivación ya que fue condenado por hechos que no le fueron acusados, por cuanto quien emitió el fallo no presidió el debate probatorio, y finalmente, la violación directa al artículo 31 de la Constitución Política.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por cuanto consideró que se debe garantizar la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, quienes deben actuar conforme a la Constitución y la ley. Enfatizó que la carga argumentativa recae en el accionante, quien debe demostrar la existencia de errores con trascendencia constitucional, lo cual no se logró en este caso. Además,

conforme a la Constitución y la ley. Enfatizó que la carga argumentativa recae en el accionante, quien debe demostrar la existencia de errores con trascendencia constitucional, lo cual no se logró en este caso. Además, determinó que no agotó los medios ordinarios de defensa, como la apelación, lo que llevó a la conclusión de que la tutela no era procedente. Así, reafirmó que esta es un mecanismo de último recurso para salvaguardar derechos, y su uso prematuro o innecesario no es aceptable.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

4. La decisión fue impugnada por el apoderado del accionante quien insiste en que se vulneró el derecho fundamental referido.CUI 68001220400020240071101

Impugnación de tutela 140177 HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA 4 4.1. Reiteró en la inadecuada valoración de las pruebas y testimonios en el proceso judicial, destacando inconsistencias y la falta de coherencia en las narrativas de la víctima y testigos. Además, critica la omisión de la defensa en el contrainterrogatorio, lo que afectó el derecho a una defensa efectiva y el principio de contradicción. En resumen, sostiene que la decisión condenatoria se basó en una valoración irrazonable y en la falta de pruebas contundentes. 4.2. Por lo anterior, solicitó decretar la Nulidad de la sentencia y libertad inmediata del accionante.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución

libertad inmediata del accionante.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesCUI 68001220400020240071101

Impugnación de tutela 140177 HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA 5 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En atención a que el promotor de la acción manifestó su inconformismo frente a la decisión del 12 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bucaramanga que condenó a HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA en calidad de autor a título de dolo del punible de violencia intrafamiliar agravada , y el no haber sido notificado en debida forma las etapas procesales y decisiones del proceso adelantado contra este, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos).

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 68001220400020240071101 Impugnación de tutela 140177

HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA

6

11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

Impugnación de tutela 140177

HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA

6

11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras)CUI 68001220400020240071101 Impugnación de tutela 140177

HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA

7

14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05).

15. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.CUI 68001220400020240071101

Impugnación de tutela 140177

HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA

8 Del caso concreto

16. En el caso en concreto (i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se trata de una irregularidad

8 Del caso concreto

16. En el caso en concreto (i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se trata de una irregularidad procesal, pues el accionante aduce que se violaron sus garantías fundamentales al no ser debidamente notificado de las diferentes etapas y decisiones del proceso penal que cursaba en su contra; (iii) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.

17. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así> pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á> en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y

requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á> en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).CUI 68001220400020240071101 Impugnación de tutela 140177

HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA

9

18. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmará la sentencia impugnada por improcedencia del amparo invocado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y residualidad.

19. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

20. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

21. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, porque en el proceso penal el interesado no presentó el recurso de apelación que lo habilitaba para debatir ante la autoridad judicial de superior jerarquía aspectos de orden jurídico o procedimental.

Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es

recurso de apelación que lo habilitaba para debatir ante la autoridad judicial de superior jerarquía aspectos de orden jurídico o procedimental. Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( CSJ STP12722-2022,

STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

d. Conclusión

22. En contra de dicha determinación la defensa, a pesar de lo señalado en la sentencia, no interpuso recurso en su contra. Al respecto se destaca que el procesado junto con su abogado conforma una sola parte;CUI 68001220400020240071101

Impugnación de tutela 140177 HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA 10 además, el enjuiciado tiene autonomía en el aspecto material y en este caso, a pesar de que estuvo en la audiencia, no hizo uso de los recursos de ley ni manifestó inconformidad con la decisión del juzgado o la de su defensor.

23. Tras examinar las pruebas del expediente, la Sala considera que no existen elementos suficientes para concluir que los mecanismos ordinarios de refutación son inidóneos e ineficaces, porque no se acudió en el término establecido por la ley al recurso de apelación. Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.

24. Ante ese estado de cosas no hay razones que expliquen por qué se omitió la presentación del recurso, que en ese momento era el

evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.

24. Ante ese estado de cosas no hay razones que expliquen por qué se omitió la presentación del recurso, que en ese momento era el mecanismo idóneo y eficaz para la posible subsanación de vulneraciones a garantías fundamentales.

25. De tal manera vista la situación, se colige que el demandante sí desconoció el requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bucaramanga.

26. Así, aunque contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar la correspondiente censura en el proceso mediante recursos ordinarios, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la sentencia cobrara firmeza.

27. Así, bajo ese entendido resulta improcedente acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.CUI 68001220400020240071101

Impugnación de tutela 140177

HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA

11

28. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración

errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

29. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 2. Por lo tanto, lo pretendido es improcedente porque desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos de una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sobre todo en lo que se refiere a las garantías del debido proceso.

30. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo

se refiere a las garantías del debido proceso.

30. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, en lo que respecta al reproche dirigido contra la sentencia delCUI 68001220400020240071101

Impugnación de tutela 140177 HUGO ARMANDO VARGAS PADILLA 12 12 de julio de 2023 emanada por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...