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CSJ - STP1352-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1352-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1352-2023 Radicación #127792 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL ––en adelante UGPP–– en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220246300

Número Interno 127792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad , así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 2018-00581.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mercedes Cecilia Miranda Cortés presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin que se le condenara al pago de la pensión de jubilación convencional, intereses, indexación y costas, a partir del 1°

Mercedes Cecilia Miranda Cortés presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin que se le condenara al pago de la pensión de jubilación convencional, intereses, indexación y costas, a partir del 1° de abril de 2015, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2021. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el asunto, mediante sentencia del 24 de enero de 2020 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Esta apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó ese pronunciamiento con fallo del 26 de febrero de 2021. Mercedes Cecilia Miranda Cortés interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL2736-2022, resolvió casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer en favor de la demandante la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1'953.180 y a pagarle $204.231.359 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 5 de octubre 2015 y el 30 de junio de 2022. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas causadas 1CUI 11001020400020220246300 Número Interno 127792

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas causadas 1CUI 11001020400020220246300 Número Interno 127792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA con anterioridad el 5 de octubre de 2015 y absolvió a la entidad de las demás pretensiones. En criterio del apoderado judicial de la UGPP, en dicha providencia se configuraron defectos fácticos, sustantivos y por violación directa de la constitución al reconocer una pensión convencional sin que Miranda Cortés hubiese reunido los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a ella, dado que la convención estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y para esa fecha no contaba con 20 años de servicio. Aseguró que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone, expresamente, que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Las instancias judiciales y la Corporación de cierre determinaron que estuvo vigente hasta más allá de esa fecha. Agregó que la Corporación accionada desatendió el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-555 de 2014, de acuerdo con el cual pueden existir convenciones colectivas cuyos efectos se extienden más allá del 31 de julio de 2010, siempre que las partes así lo convengan y aquí ello no sucedió. Pretende, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales

convengan y aquí ello no sucedió. Pretende, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral , al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 201800581. 2CUI 11001020400020220246300 Número Interno 127792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Solicitó dejar sin efecto el pronunciamiento judicial y ordenar la expedición de un nuevo fallo en el que se nieguen las pretensiones de la demandante. Subsidiariamente, que se suspendan de manera transitoria los efectos de la sentencia laboral, hasta tanto promueva y se resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión que presentará.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de noviembre de 2022, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 30 de noviembre de 2022 la Secretaría indicó que notificó la determinación.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link del expediente virtual. Igualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior envió copia de la sentencia de segunda instancia censurada. La señora Mercedes Cecilia Miranda Cortés manifestó que el fallo atacado se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral y aplicó

Superior envió copia de la sentencia de segunda instancia censurada. La señora Mercedes Cecilia Miranda Cortés manifestó que el fallo atacado se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes. Solicitó, entonces, negar el amparo demandado. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento y reiteró los razonamientos allí consignados. Precisó que la Sala de Casación Laboral permanente, como órgano de cierre en la materia, e incluso, pacíficamente, las Salas de Casación Penal y Civil de la Corporación, como jueces constitucionales, han declarado que las reglas pensionales de carácter convencional mantienen su eficacia por el término inicialmente 3CUI 11001020400020220246300 Número Interno 127792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pactado entre las partes, aunque sea posterior al fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 31 de julio de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia. Corresponde determinar si con la decisión del 5 de julio de 2022

involucra a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde determinar si con la decisión del 5 de julio de 2022 censurada, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional reclamados, tal como se expone en la impugnación. Contrario a lo señalado por el apoderado de la entidad accionante, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la decisión de la Sala de Casación Laboral son ajustados a derecho, porque tienen sustento en las disposiciones legales y convencionales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a esta Sala alcanzar la misma conclusión. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral encontró probado que: i) la señora Miranda Cortés nació el 27 de octubre de 1956 por lo que cumplió 50 años en esa fecha de 2006; ii) prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial del 14 de junio de 1991 al 9 de marzo de 1992 y del 7 de abril de 1992 al 31 de marzo de 2015, es decir, durante 23,73 años; iii) se desempeñó en el cargo de técnico de servicios 4CUI 11001020400020220246300 Número Interno 127792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administrativos y, iv) era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial.

4CUI 11001020400020220246300 Número Interno 127792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administrativos y, iv) era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial. Ahora bien, la controversia se fundó en la vigencia del pacto colectivo de trabajo. De conformidad con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan, como término inicial, una fecha posterior. Frente al particular asunto, la Sala de Casación Laboral señaló (SL3635-2020): […] a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente la cláusula extralegal de la cual aquella pretende beneficiarse, es decir, la 98 de la CCT 2004 - 2007, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015. En el asunto estudiado, el artículo 98 de la convención colectiva invocada fijó su vigencia hasta el 20171.

2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015. En el asunto estudiado, el artículo 98 de la convención colectiva invocada fijó su vigencia hasta el 20171. 1 ARTICULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio del percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 5CUI 11001020400020220246300 Número Interno 127792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De manera que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas entre el ISS y Sintraseguridadsocial mantienen su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo concertado, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral. Luego, es claro que el reconocimiento de la pensión reclamada por Mercedes Cecilia Miranda Cortés se ajustó a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, también a los criterios jurisprudenciales vigentes de

la Sala de Casación Laboral. Luego, es claro que el reconocimiento de la pensión reclamada por Mercedes Cecilia Miranda Cortés se ajustó a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, también a los criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casación Laboral y al alcance y regulación del artículo 98 de la Convención 2001-2004, al determinar que se trataba de una disposición anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos efectos, por voluntad de las partes, se extendían hasta el año 2017. En este caso, el derecho a la prestación se causó cuando la señora Miranda Cortés cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora, lo cual acaeció el 13 de julio de 2011 , es decir, dentro de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Así las cosas, aunque el apoderado de la entidad demandante no comparte el fallo SL2736-2022 o tiene una comprensión diversa a la allí expresada, fundada en argumentos razonables, ausente de arbitrariedad o capricho, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela interferir en una providencia como la discutida, pues, su intervención está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017 , 100 % del promedio mensual del percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…) 6CUI 11001020400020220246300 Número Interno 127792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La simple expresión de inconformidad con el sentido del

percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…) 6CUI 11001020400020220246300 Número Interno 127792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento cuestionado no es suficiente para predicar la violación de derechos fundamentales. Se negará, entonces, el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo solicitado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

7CUI 11001020400020220246300 Número Interno 127792

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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