CSJ - STP13520-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13520-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13520-2022 Radicación n.° 126301 (Aprobación Acta No.236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA , contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y la Fiscalía Tercera Seccional del mismo municipio.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación Señala el accionante que en su contra se adelanta el proceso con radicado No. 25307-60-00-400-2012-80254-04, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, investigación adelantada por el Fiscalía Tercera Seccional de Girardot. Su inconformidad con el referido despacho judicial radica en que es un líder social que ha venido denunciados graves hechos de corrupción en el municipio de Girardot, de ahí: (i) “El señor Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, Doctor Francisco Ballesteros Albarracín, esta procesando a una persona denunciada por el suscrito, por presuntos hechos de corrupción,
(i) “El señor Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, Doctor Francisco Ballesteros Albarracín, esta procesando a una persona denunciada por el suscrito, por presuntos hechos de corrupción, refiriéndome al exalcalde del municipio de Girardot, Rodolfo Serrano Monroy, en el expediente No. 10016000706201780074, NI 432-19, el cual fue citado para el día 8 de julio de 2022, para audiencia preparatoria y la misma fue aplazada y reprogramada para el día 9 de marzo del año 2023”. (ii) “el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, doctor Francisco Ballesteros Albarracín, le reprogramó al exalcalde Rodolfo Serrano Monroy, la audiencia preparatoria para el día 9 de marzo del año 2023, o sea, (9) nueve meses después y casi un año, el cual también tiene términos perentorios para vencer, como se indica claramente en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004”, que la audiencia preparatoria deberá realizarse a más tardar 45 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación, por ende, lo que busca “el juez demandado es que prescriba la acción penal y así no realizar la audiencia de juicio oral”. (iii) Causa extrañeza que su proceso si se adelanta con prontitud, pues las audiencias sí se señalan con máximo 4 meses entre una y otra diligencia. Por lo anterior, solicita se garantice su derecho fundamental a la igualdad vulnerado por el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, por no ser imparcial y tener agenda preferencial para
y otra diligencia. Por lo anterior, solicita se garantice su derecho fundamental a la igualdad vulnerado por el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, por no ser imparcial y tener agenda preferencial para algunos de los procesados como lo hace con el exalcalde Rodolfo Serrano Monroy. Insiste, el juez tiene poder “con su agenda ya que acomoda la misma presuntamente a sus intereses personales y no al servicio de la administración de justicia de una verdadera justicia igualitaria, como se evidencia en el proceso del exalcalde Rodolfo Serrano Monroy, a quien favorece aplazándole la audiencia 9 meses casi un año.” Solicita se de aplicación al artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, o sea, que la audiencia de juicio oral deberá programarse pasados los 45 días de la celebración de la audiencia preparatoria. 2CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para impulsar el proceso penal 2012-80254 que actualmente se encuentra en curso, es ante el Juzgado que tiene conocimiento del asunto, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot. Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado accionado no ha sido diligentes con el proceso, y que por su acción u omisión, se
Penal del Circuito de Girardot. Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado accionado no ha sido diligentes con el proceso, y que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA impugnó el fallo proferido en primera instancia, y requirió que se conceda el amparo constitucional, al evidenciarse un defecto procedimental en las actuaciones surtidas por el Juzgado que tiene conocimiento de su caso. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de la investigación penal. 3CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación Adicionalmente, mediante memorial remitido el 28 de septiembre de la anualidad, requirió “UNA COPIA DE TODO EL EXPEDIENTE DISTINGUIDO CON EL RADICADO 25307-60-00-4002012-80254-00 N.L. 382-17, AL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE GIRARDOT, A FIN DE VERIFICAR LA CONDUCTA
DENUNCIADA Y DESPLEGADA DENTRO DEL PROCESO POR EL SEÑOR
JUEZ LUIS FRANCISCO BALLESTEROS.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DENUNCIADA Y DESPLEGADA DENTRO DEL PROCESO POR EL SEÑOR
JUEZ LUIS FRANCISCO BALLESTEROS.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y la Fiscalía Tercera Seccional del mismo municipio. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de 4CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una
ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA, por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2012-80254, el cual, cursa en su contra. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en 5CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos 6CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos 6CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de las autoridades accionadas, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo el asunto dentro del proceso penal 2012-80254 que se encuentra actualmente en cabeza del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar . Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la causa penal. De las pruebas allegadas al expediente se observa que, en lo que respecta al proceso penal de referencia, este se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, quien actualmente adelanta la etapa de juicio oral dentro del mismo; etapa dentro de la cual, se han reprogramado audiencias fallidas por aplazamientos atribuibles, entre otros, al procesado y su defensa. Siendo así, no se evidencia en el presente asunto una
etapa de juicio oral dentro del mismo; etapa dentro de la cual, se han reprogramado audiencias fallidas por aplazamientos atribuibles, entre otros, al procesado y su defensa. Siendo así, no se evidencia en el presente asunto una mora injustificada por parte del juzgado con conocimiento del proceso penal 2012-80254, teniendo en cuenta que, actualmente se encuentra pendiente de surtirse la audiencia de juicio oral dentro del mismo. 7CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para
suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 8CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, con ocasión al proceso penal que cursa en su contra . Siendo así, el accionante no puede solicitar mediante este mecanismo constitucional, la reprogramación de audiencias dentro del proceso, la solicitud de copias del expediente, o demás pretensiones que no son competencia del juez constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado
contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
9CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 10CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 10CUI 25000220400020220048801 Rad. 126301 Sergio Hernando Santos Mosquera Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11