CSJ - STP13520-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13520-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 STP13520-2023 (Aprobado acta n°225) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviem bre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de EDUARDO VILLEGAS NARANJO contra la decisión de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de igual localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción1.
En el escrito de tutela el actor acudió al amparo para objetar el auto del 27 de julio de 2023, a través del cual, el tribunal confirmó la decisión 1 Inicialmente, el asunto fue asignado al despacho del magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, quien presentó el proyecto correspondiente. Sin embargo, aquel fue derrotado por la sala mayoritaria, por lo que el asunto pasó a quien aquí funge como ponente.CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO de primer grado que tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra y otros.
II. HECHOS 1.- Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera
ordinario laboral seguido en su contra y otros.
II. HECHOS 1.- Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente forma: Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Ecopetrol S.A., interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y la de otros trabajadores, a fin de obtener el pago de unos dineros, asunto que le correspondió al Jugado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y acumulados los procesos con radicados con los procesos 05001310501420140069000 y 05001310500720180070700.
Explicó que, la demanda fue admitida a través del auto de fecha 29 de mayo de 2015, proveído mediante el cual el juez cognoscente dispuso requerir al apoderado de la sociedad demandante en los procesos acumulados, para que gestionara la citación para la notificación personal a los demandados, indicando que en caso de no comparecer estos debía proceder a realizar la citación por aviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «siguientes a la citación, se le nombrará curador para la Litis.
Aseveró que solo hasta el 12 de enero de 2023, recibió en su correo electrónico la notificación del auto admisorio de la demanda, en el que se indicó que «de no comparecer ante la notificación personal “proceda la citación de
la notificación del auto admisorio de la demanda, en el que se indicó que «de no comparecer ante la notificación personal “proceda la citación de notificación por aviso conforme lo establece el artículo 29 del C P del T. y de la SS, esto es, si no comparece dentro de los diez (10) días siguientes a la citación, se le nombrará curador para la Litis.
Narró que, no acudió a la notificación personal, dada la convicción que le generó el auto antes señalado, por lo que una vez contrató los servicios de un profesional del derecho el 10 de febrero de 2023 presentó ante el operador judicial de primer grado la contestación de la demanda, por lo que en su sentir se notificó por conducta concluyente.
Aseveró que en virtud del proveído de fecha 9 de febrero de la presente anualidad el Juzgado, fijó fecha para llevar a cabo una audiencia, así mismo que se pronunció sobre la contestación de la demanda de algunos demandados sin que hiciera alusión a la suya, razón por la cual solicitó la adición de dicho proveído y la nulidad del proceso.
Que con providencia de 22 de febrero de 2023 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dio por contestada extemporáneamente la demanda, con fundamento en que la notificación se surtió de forma personal de acuerdo con 2CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, lo que en su sentir ignoró «las ritualidades procesales definidas en el mismo auto objeto de notificación.
Puntualizó que, contra la anterior determinación, interpuso los recursos de
lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, lo que en su sentir ignoró «las ritualidades procesales definidas en el mismo auto objeto de notificación.
Puntualizó que, contra la anterior determinación, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, con proveído de 12 de abril hogaño no se repuso el auto atacado y a través de la decisión de 27 de julio de la presente calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó en su integridad el auto emitido por el a quo.
Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales denunciadas en tanto que no motivaron con suficiencia sus decisiones, máxime que aseveró que se omitió la etapa procesal referente a la notificación por aviso la cual fue señalada en el auto admisorio de la demanda lo que en su sentir le generó la errada convicción de poder concurrir posteriormente al proceso para ser notificado por conducta concluyente oportunidad en la que contestó la demanda.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se ordene las autoridades judiciales accionadas «dictar una providencia en donde se dé por contestada la demanda ordinaria laboral presentada por ECOPETROL S.A. en contra de mi representado de manera oportuna teniendo como válida la notificación por conducta concluyente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Como sustento de su decisión, resaltó los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión
por conducta concluyente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Como sustento de su decisión, resaltó los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión que confirmó el auto de primera instancia, que a su vez tuvo por no contestada la demanda, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el actor. 3.- Destacó que el Tribunal accionado explicó que conforme lo reglado en el numeral 1 del literal A del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto admisorio de la demanda «debe ser notificado personalmente al demandado» . Asimismo, que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que establece el trámite de las notificaciones personales a través de mensaje de datos, no requiere de una citación previa o el agotamiento de la notificación por aviso.
3CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO 4.- Agregó que la autoridad convocada encontró probado en el expediente la notificación personal a través del correo electrónico del demandado quien afirmó de igual forma haberlo recibido, por lo que no se evidenciaba trasgresión alguna a sus derechos. 5.- Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió concluir que era procedente confirmar la decisión del juez de primer grado, que dio por no contestada la demanda
su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió concluir que era procedente confirmar la decisión del juez de primer grado, que dio por no contestada la demanda en oportunidad por parte de EDUARDO VILLEGAS NARANJO, en razón a que encontró acreditada la notificación personal efectuada al accionante a través de mensaje de datos. 6.- La apoderada de EDUARDO V ILLEGAS N ARANJO impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO 8.- De acuerdo con el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto específico con la emisión del auto del 27 de julio de 2023 a través del cual, confirmó la decisión de primer grado que tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral seguido contra EDUARDO VILLEGAS NARANJO.
auto del 27 de julio de 2023 a través del cual, confirmó la decisión de primer grado que tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral seguido contra EDUARDO VILLEGAS NARANJO. 9.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
5CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
5CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 6CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el proveído atacado y emitido en sede de segundo grado, no procede recurso; y, vi) la acción se propuso en un lapso razonable. e. Caso concreto 14.- En este asunto se conoce que, la empresa Ecopetrol S.A. inició proceso ordinario laboral contra EDUARDO VILLEGAS NARANJO y otros, 7CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO con el fin de que los accionados procedieran al pago de ciertas sumas de dinero, producto de las determinaciones adoptadas en la sentencia T-536 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. La actuación fue acumulada
con el fin de que los accionados procedieran al pago de ciertas sumas de dinero, producto de las determinaciones adoptadas en la sentencia T-536 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. La actuación fue acumulada bajo el radicado n.º 05001310501420140069000 y su conocimiento fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. 15.- En el curso de la actuación, previa orden dada por el juez de conocimiento, la empresa demandante remitió a EDUARDO V ILLEGAS NARANJO la respectiva notificación al buzón eduardovillegasnar@yahoo.com, el día 12 de enero de 2023. A su turno, el demandado dio respuesta el 10 de febrero siguiente. 16.- Mediante proveído del 22 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda, bajo el argumento de que, aun cuando fue notificado en correcta forma bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, el interesado contestó la demanda de manera extemporánea. 17.- La anterior determinación fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto del 27 de julio siguiente, decisión que el actor objeta mediante este mecanismo excepcional. 18.- En esa ocasión, el tribunal citó las normas del Código General del Proceso, en especial los artículos 287, 302 y 305, las cuales reglamentan lo referente a la ejecutoria de las providencias judiciales y explicó que conforme lo reglado en el numeral 1º del literal A del Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el auto
reglamentan lo referente a la ejecutoria de las providencias judiciales y explicó que conforme lo reglado en el numeral 1º del literal A del Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el auto admisorio de la demanda «debe ser notificado personalmente al demandado». 8CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO 19.- Seguidamente, trascribió lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que regula el trámite de notificaciones personales, para concluir que le asistía razón al juez de primer grado al declarar extemporánea la contestación de la demanda efectuada por el quejoso, toda vez que: […] la notificación que le fue realizada y que se materializó el día 18 de enero de 202312, en el canal digital eduardovillegasnar@yahoo.com, se hizo en correcta forma y siguiendo los parámetros de la ley 2213 de 2022, esto es, se envió al correo electrónico de pertenencia del señor Villegas Naranjo, situación que se corrobora al no presentarse por la recurrente ninguna inconformidad frente a este punto y al indicar en su escrito que su defendido en efecto tuvo conocimiento de la notificación, a la misma se le adjuntó el escrito del libelo introductor, más los respectivos anexos y el auto admisorio, se plasmó de manera clara el correo electrónico institucional del despacho al cual debía remitir su contestación y el término con el que contaba para ello, el
escrito del libelo introductor, más los respectivos anexos y el auto admisorio, se plasmó de manera clara el correo electrónico institucional del despacho al cual debía remitir su contestación y el término con el que contaba para ello, el mensaje fue correctamente identificado en su asunto y recibido por su destinatario, así lo certifica la empresa de correo denominada AM Mensajes S.A.S, no siendo necesario para el caso, él envió [sic] de notificación adicional, como es, la citación por aviso, como lo pretende la profesional del derecho para sustentar su teoría. 20.- Finalmente, concluyó que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que establece el trámite de las notificaciones personales a través de mensaje de datos, no requiere como lo pretende hacer ver el actor, de una citación previa o el agotamiento de la notificación por aviso y por ende, al encontrase probado en el expediente la notificación personal a través del correo electrónico del demandado quien afirmó de igual forma haberlo recibido, no se evidenciaba trasgresión alguna a los derechos del demandado. Igualmente, agregó lo siguiente: En cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda, se tiene que la notificación fue enviada al canal digital eduardovillegasnar@yahoo.com a través de la empresa AM MENSAJES S.A.S el día 12 de enero de 2023, certificando que el mensaje había sido recibido el mismo día y abierto por el destinario 18 de enero de 2023. La contestación a la demanda fue allega al correo institucional de despacho el 10
S.A.S el día 12 de enero de 2023, certificando que el mensaje había sido recibido el mismo día y abierto por el destinario 18 de enero de 2023. La contestación a la demanda fue allega al correo institucional de despacho el 10 de febrero de 2023, por ello, aun tomándose como fecha efectiva de notificación el día 18 de enero, estaría extemporánea la contestación, al ser el día límite para contestar en término el 1 de febrero de 2023, de suerte tal que no se puede predicar para el caso que ocupa la atención de la Sala, que la 9CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO notificación no se haya realizado en correcta forma, no siendo viable entonces acceder a lo pedido por la recurrente respecto a tener a su defendido como notificado por conducta concluyente con la presentación de la demanda, al haberse llevado a cabo a la notificación en correcta forma. 21.- Ante este panorama, se advierte que el tribunal accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que, de forma acertada, se dio por no contestada la demanda, en razón a que se acreditó la notificación personal efectuada al accionante a través de mensaje de datos.
f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se evidenció la configuración de ningún
se acreditó la notificación personal efectuada al accionante a través de mensaje de datos.
f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico por parte de las accionadas. Por el contrario, se verificó que la notificación del accionante fue oportuna y aquel no contestó la demanda de forma en el lapso legal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540
EDUARDO VILLEGAS NARANJO SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 133540
Accionante: EDUARDO VILLEGAS NARANJO Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del
Accionante: EDUARDO VILLEGAS NARANJO Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida por la Sala mayoritaria en relación con el caso.
El problema jurídico tiene como contexto el proceso ordinario laboral promovido por la empresa Ecopetrol S. A. contra Eduardo Villegas Naranjo y otros trabajadores, con el fin de obtener el pago de ciertas sumas de dinero, producto de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-536 de 2011. El conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín 2, que en auto de 29 de mayo de 2015, admitió la 2 Los procesos fueron acumulados balo los radicados 05001310501420140069000 y 05001310500720180070700. 12CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO demanda y ordenó al demandante notificarla a la parte demandada. El 12 de enero de 2023, Eduardo Villegas Naranjo recibió en su correo electrónico eduardovillegasnar@yahoo.com, la notificación del auto admisorio y el 10 de febrero siguiente, por conducto de apoderada judicial, contestó el libelo. Mediante proveído de 22 de febrero de 2023, el juzgado de
admisorio y el 10 de febrero siguiente, por conducto de apoderada judicial, contestó el libelo. Mediante proveído de 22 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda, con sustento en que, a pesar de haber sido notificada personalmente bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, el interesado se pronunció de manera extemporánea; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 27 de julio siguiente. El accionante considera que las decisiones en mientes carecen de motivación suficiente, dado que el proveído de 29 de mayo de 2015, señalaba que, en caso de no comparecer a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, se procedería a la notificación por aviso de que trata el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De allí, infiere la configuración de una causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La decisión mayoritaria negó el amparo, tras considerar que el Tribunal accionado emitió una determinación razonable, justificada en la normativa y jurisprudencia que rigen la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que, de forma acertada, se dio por no contestada la demanda, dado que se acreditó la notificación personal efectuada al accionante a través de mensaje de datos. 13CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO No obstante, no se está de acuerdo con el enfoque de la Sala,
13CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO No obstante, no se está de acuerdo con el enfoque de la Sala, teniendo en cuenta que, por la calidad del tema objeto de discusión, lo propio era declarar improcedente la tutela, ante la existencia del proceso laboral en curso y el no agotamiento de los mecanismos de defensa con que contaba el actor al interior del referido trámite para cuestionar las decisiones adversas a sus intereses. Sobre el particular, oportuno resulta recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el escenario para que los interesados puedan plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso laboral no existe algún otro escenario para refutar dicha
Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso laboral no existe algún otro escenario para refutar dicha determinación, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. 14CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. De lo contrario, cada decisión proferida al interior de un proceso en curso requerirá la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que imponga como necesaria su intervención excepcional e inmediata para
En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que imponga como necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no comprometa aspectos neurálgicos cuyos efectos puedan ser debatidos en el devenir del proceso. Las razones esbozadas son las que sustentan el desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en este asunto, pues la solución debió anteponer como motivo de improcedencia la existencia del proceso laboral en curso y de mecanismos para cuestionar las providencias censuradas. Concretamente, al interior de la referida actuación se cuenta con la posibilidad de proponer una nulidad para cuestionar lo relacionado con la 15CUI: 11001020500020230117001 Radicación n.° 133540 EDUARDO VILLEGAS NARANJO notificación del auto admisorio de la demanda, dada la controversia en la forma en que se surtió tal diligencia. Mientras los despachos judiciales accionados en primera y segunda instancia concluyeron que se surtió de manera personal, el demandado –aquí accionanteinsiste que lo fue por conducta concluyente y echó de menos que se adelantara por medio de aviso. Así, en este caso, la determinación adoptada en relación con la contestación de la demanda promovida por la empresa Ecopetrol S. A. contra Eduardo Villegas Naranjo y otros trabajadores, ante la existencia del referido medio de defensa judicial al interior del proceso en curso , es
contestación de la demanda promovida por la empresa Ecopetrol S. A. contra Eduardo Villegas Naranjo y otros trabajadores, ante la existencia del referido medio de defensa judicial al interior del proceso en curso , es una controversia que escapa de la órbita de acción del juez constitucional. De este modo, dejo plasmado mi salv