CSJ - STP13521-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13521-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13521-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 138597 Acta No. 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por YORLYS MEJÍA ATENCIA contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la doctora Diana Alexandra Remolina Botía, presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240085400
Tutela Primera Instancia 138597
YORLYS MEJÍA ATENCIA
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1. El 23 de mayo del año en curso, la accionante elevó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración
de Carrera Judicial, en la que pidió se le informara cuáles son los criterios objetivos que deben considerar los jueces al momento de resolver una solicitud de traslado de un servidor de carrera judicial frente a una solicitud de nombramiento de la lista de elegibles. Además, inquirió si, en caso de acceder a nombrar a un empleado que solicita traslado, se estaría incurriendo en la violación del derecho al trabajo de la persona que solicita el nombramiento por lista de elegibles, basando su consulta en la posible vacante que dejaría el cargo del servidor en carrera que solicita el traslado. Finalmente, solicitó se le informara si procede algún recurso contra el acto administrativo mediante el cual se realiza un nombramiento en propiedad,
vacante que dejaría el cargo del servidor en carrera que solicita el traslado. Finalmente, solicitó se le informara si procede algún recurso contra el acto administrativo mediante el cual se realiza un nombramiento en propiedad, dentro del concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocado mediante el Acuerdo CSJSUA 17-177 del 6 de octubre de 2017.
2. Señala que desde la fecha en que presentó su petición hasta el momento de interponer la presente acción, han transcurrido más de quince días sin que la accionante haya recibido respuesta alguna. Esta omisión, según sostiene, vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
3. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, en primer lugar, que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, debido a que se dio una respuestaCUI 11001023000020240085400
Tutela Primera Instancia 138597 YORLYS MEJÍA ATENCIA 3 completa y de fondo a la solicitud de información sobre nombramientos en propiedad por traslado mediante el Oficio CJO24-4222 del 4 de julio de
2024. Por tanto, estima que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición ya fue atendida.
4. Resalta que, conforme al artículo 174 de la Ley 270 de 1996,
la administración de la carrera judicial corresponde a los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura. En cuanto a los nombramientos de empleados de carrera, la Ley Estatutaria de Administración Judicial
la administración de la carrera judicial corresponde a los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura. En cuanto a los nombramientos de empleados de carrera, la Ley Estatutaria de Administración Judicial otorga dicha función a los consejos seccionales de la judicatura. Por lo tanto, las decisiones sobre estos nombramientos son competencia exclusiva del titular del despacho nominador, sin que el Consejo Superior de la Judicatura tenga injerencia en ellas.
5. Respecto a las solicitudes de traslado, señala que la
competencia de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y a emitir un concepto previo no vinculante. La decisión final sobre los traslados recae en la autoridad nominadora, quien debe ponderar criterios objetivos y razonables, priorizando el ingreso de servidores de carrera, como establece la Corte Constitucional en sentencias C-295 de 2002 y T-488 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto enCUI 11001023000020240085400
Tutela Primera Instancia 138597 YORLYS MEJÍA ATENCIA 4 primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Tutela Primera Instancia 138597 YORLYS MEJÍA ATENCIA 4 primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
7. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
8. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
10. En el presente caso, YORLYS MEJÍA ATENCIA presentó
derecho de petición ante la Unidad de Carrera Judicial del ConsejoCUI 11001023000020240085400 Tutela Primera Instancia 138597
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5 Superior de la Judicatura, pero, señala que transcurrido el término legal para dar respuesta, no ha recibido comunicación por parte de la entidad accionada.
11. Respecto del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii)
participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. (CC T-045/23).
12. Con relación al carácter de fondo que requieren las respuestas, se ha indicado: La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)CUI 11001023000020240085400
Tutela Primera Instancia 138597 YORLYS MEJÍA ATENCIA 6 precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea
información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”. (CC T-206 de 2018).
13. En esa medida, se ha hecho énfasis en que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva para los intereses del peticionario. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de
soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. (T-259 de 2004, reiterada, entre otras, en T-376 de 2017).
14. Al respecto, advierte la Sala que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio CJO24-4222 del 4 de julio de 2024, en el cual
informó, en primer lugar, que la carrera judicial es administrada por los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación deCUI 11001023000020240085400 Tutela Primera Instancia 138597 YORLYS MEJÍA ATENCIA 7 las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República, en los términos previstos en el artículo 174 de la Ley 270 de 1996. También destacó que, en lo referente a la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, la Ley Estatutaria de Administración Judicial, en el numeral 1° del artículo 101, otorga a los consejos seccionales de la judicatura la función de administrar la carrera judicial en su distrito, como en el caso del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
15. En el mismo sentido, se informó a la peticionaria que la
judicial en su distrito, como en el caso del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
15. En el mismo sentido, se informó a la peticionaria que la decisión sobre los nombramientos de empleados de los despachos judiciales corresponde al titular del despacho nominador, sin que el
Consejo Superior de la Judicatura, representado por la Unidad de Carrera Judicial, tenga o pueda tener injerencia alguna. Por tanto, concluye la Sala que la entidad accionada dio respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud efectuada por la accionante, razón por la cual resulta pertinente analizar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
16. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos pueden alterarse o desaparecer durante el desarrollo del trámite constitucional. Siendo así, la circunstancia que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo extraordinario habría sido superada o resuelta, de forma que deja de ser necesaria la intervención del juez, ya que en tal circunstancia la orden que este impartiera «caería en el vacío». Este es el fundamento del concepto de carencia actual de objeto, según el cual el juez constitucional no es un órgano consultivo ni está instituido para pronunciarse sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. En cuanto al hecho superado, este ocurre cuando lo que se pretendía lograr
constitucional no es un órgano consultivo ni está instituido para pronunciarse sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. En cuanto al hecho superado, este ocurre cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que este seCUI 11001023000020240085400 Tutela Primera Instancia 138597 YORLYS MEJÍA ATENCIA 8 pronunciara. En estos casos le corresponde al juez constatar que se hubiera satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la tutela, y que la autoridad hubiera actuado por su propia cuenta, es decir de forma voluntaria (Cf. CC SU-522/19 y CSJ STP19092-2017, 16 nov. 2017, rad. 95018).
17. En consecuencia, debido a que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ofreció una respuesta clara, completa y de fondo a la petición formulada por YORLYS MEJÍA ATENCIA, sin que para ello hubiera sido necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala concluye que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, debido a que la pretensión de la accionante estaba dirigida a obtener respuesta a su petición, pero ello ya ha ocurrido, y se ha informado a la accionante respecto de las autoridades
competentes para administrar la carrera judicial, provisionar los cargos de carrera y nombrar empleados de los despachos judiciales; con la aclaración de que la entidad accionada «no tiene dentro de sus funciones la de servir como órgano consultivo ni la facultad para intervenir o
carrera y nombrar empleados de los despachos judiciales; con la aclaración de que la entidad accionada «no tiene dentro de sus funciones la de servir como órgano consultivo ni la facultad para intervenir o pronunciarse sobre asuntos propios de la autoridad nominadora, tales como las consultadas por ustedes». En ese sentido, la Sala destaca que la entidad accionada dio respuesta dentro del margen de sus competencias legales y constitucionales.
18. Por tal razón, la disconformidad que originó el presente trámite no subsiste, de manera que no resulta necesario un pronunciamiento del juez constitucional en estas condiciones, ya que no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de YORLYS MEJÍA ATENCIA. En ese orden, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001023000020240085400
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado , por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.