CSJ - STP13522-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13522-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13522-2022 Radicación No. 126490 (Aprobado Acta No.236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de INDIRA ROSA DE LA HOZ ESCORCIA, contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación La petente, a través de su asesor jurídico, formula acción de tutela, al considerar que la autoridad accionada presuntamente desconoció su prerrogativa fundamental al debido proceso. En sustento de su petición de amparo, del extenso y confuso escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extrae, que la promotora formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Universitaria Reformada -CUR-, causa judicial que fue dirimida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 29 de junio de 2012, modificado por el Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,
de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 29 de junio de 2012, modificado por el Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia el 28 de febrero de 2013, decisiones en las cuales salieron avante sus pretensiones. Adujo, que ante el incumplimiento de los proveídos de primer y segundo grado por la parte pasiva, presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario laboral, y que, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en decisión del 6 de mayo de 2015, libró orden de pago en contra de “la demandada a fin de que realice el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones dejados de consignar a la empresa de servicios de seguridad social en pensiones, que en este caso es FONDO DE PENSIONES PORVENIR, durante el lapso de tiempo en el que sostuvieron relaciones laborales la demandante INDIRA ROSA DE LA HOZ ESCORCIA y demandada.” Aseveró, que contra la determinación precedente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de alzada, con el propósito de que se aclarara el mandamiento de pago, a fin de que se ordenara dirigir el pago de los aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A y no Porvenir como erradamente se estableció en tal orden. Anotó, que la autoridad judicial en proveído del 8 de septiembre de 2015, repuso su decisión y corrigió lo atinente al Fondo de Pensiones Protección; así mismo, dispuso adicionar la orden de apremio así: “librar mandamiento de pago por incumplimiento de
de 2015, repuso su decisión y corrigió lo atinente al Fondo de Pensiones Protección; así mismo, dispuso adicionar la orden de apremio así: “librar mandamiento de pago por incumplimiento de sentencia a favor del demandante señora INDIRA ROSA DE LA HOZ ESCORCIA (...) por la suma de: SESENTA MILLONES SETENTE Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($60.071.404,00) por concepto de sanción, salarios moratorios y agencias en derecho y pago de costas procesales en primera instancia”. Expuso, que frente al proveído reseñado, el apoderado de la parte pasiva radicó recurso vertical, argumentando que “el a quo pretermitió examinar y resolver una solicitud de corrección aritmética presentada contra el fallo del 29 de junio de 2012, con la que se cuestionó el valor arrojado por liquidación de condena y que al cuantificar el juez de primer grado la condena por 2CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación concepto sanción moratoria incluyo tiempos anteriores a la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de primera instancia”. Indicó, que la Sala de Decisión del colegiado cuestionado, a través de fallo del 28 de junio de 2019, con fundamento en el control oficioso de legalidad del título ejecutivo que erige el juicio de ejecución, determinó que conforme a lo consignado en la decisión del Juzgado 8° Laboral del Circuito, la sanción moratoria
oficioso de legalidad del título ejecutivo que erige el juicio de ejecución, determinó que conforme a lo consignado en la decisión del Juzgado 8° Laboral del Circuito, la sanción moratoria ordenada en dicho proveído, se estimó en suma equivalente a $12.348.528 y no por el valor de $46.133.373.00 por concepto de sanción moratoria. Sostuvo, que advertida la falencia, la Corporación cuestionada ordenó modificar el auto del 8 de septiembre de 2015, mediante el cual el juez de la causa laboral adicionó el mandamiento ejecutivo del 6 de mayo de la misma calenda, excluyendo del mandamiento de pago el mayor valor estimado, ordenando reconocer y pagar el menor valor por el concepto atrás reseñado, a saber, $12.348.528. Expuso, que frente a tal decisión, en data 8 de julio de 2019, radicó recurso de súplica ante el juez plural, el cual en determinación del 3 de agosto del año que avanza, declaró su improcedencia. Cuestionó con respecto a la decisión del 8 de septiembre de 2015 del colegiado refutado, que adicionó el mandamiento ejecutivo; que esta autoridad inadvirtió “el cumplimiento de los derechos reconocidos en las sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas como lo dispone el Articulo 302 de C.G. del P. pues las únicas que apelaron el fallo de primera instancia, fueron las trabajadoras (docentes) el 5 de julio de 2012.”, en armonía con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso que
las únicas que apelaron el fallo de primera instancia, fueron las trabajadoras (docentes) el 5 de julio de 2012.”, en armonía con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso que establece, que “las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. Por su parte, de cara al auto del colegiado de fecha del 3 de agosto de 2022, que declaró la improcedencia del recurso extraordinario, refutó que su decisión se edificó en que “la súplica procede cuando el auto es proferido únicamente por el Magistrado Ponente, correspondiéndole resolver entonces al Magistrado de la Sala de Decisión que siga en turno, circunstancia que aquí no se presenta”, considerando el censor, que tal recurso resultaba procedente, ya que este se formuló conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del compendio procesal civil. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar:
1. Se sirva REVOCAR el auto del 28 de junio de 2019 proferido por
la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,
publicado el 03 de julio de 2019, para que en su lugar se disponga: 3CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación
2. Reconfirmar el auto del 17 de mayo de 2019 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que no accedió a la corrección de la SENTENCIA del 29 de junio de 2012 del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SENTENCIA del 28 de febrero de 2013 del
RADICADO INTERNO No. D1750- (A) de la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en apego a la ley.
3. Reconfirmar los Auto del Mandamiento de pago proferida el 06 de mayo de 2015 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, publicado en el estado 074 de mayo 12 de 2015, que ordenó librar el mandamiento de pago y de los autos del 08 de septiembre de 2015 que repuso el auto de mayo 06 de 2015.
4. Se sirva ordenar la actualización del mandamiento de pago proferido el 06 de mayo de 2015 hasta el cumplimiento de la obligación.
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, le solicito al señor Magistrado conceder el rescurso (sic) de súplica, para que el expediente pase al despacho del magistrado en turno”.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
Procedimiento Civil, le solicito al señor Magistrado conceder el rescurso (sic) de súplica, para que el expediente pase al despacho del magistrado en turno”. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 31 de agosto de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 4CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto el precedente del Alto Tribunal
constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto el precedente del Alto Tribunal Constitucional -sentencia SU-219 de 2021que dispone que, “la acción de tutela al ser concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican una trasgresión o una amenaza a un derecho constitucional fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces con el objeto de lograr su protección.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de INDIRA ROSA DE LA HOZ ESCORCIA , contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 5CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional
Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por la señora INDIRA ROSA DE LA HOZ ESCORCIA contra la providencia del 28 de junio de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que ordenó modificar el auto del a quo dentro del trámite de referencia, excluyendo del mandamiento de pago el mayor valor estimado, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la
intervención del juez constitucional. 9CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que ordenó modificar el proveído del 8 de septiembre de 2015, mediante el cual, el Juzgado Octavo Laboral adicionó el mandamiento ejecutivo del 6 de mayo del mismo año, excluyendo del mandamiento de pago el mayor valor estimado, ordenando reconocer y pagar el menor valor por el concepto de $12.348.528. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud 10CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud 10CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien mediante proveído del 28 de junio de 2019 modificó la orden dentro del mandamiento ejecutivo de referencia; decisión contra la cual, presentó recurso de súplica, declarado improcedente por el juez plural el 3 de agosto del presente año. Dicha modificación al mandamiento de pago, teniendo en cuenta que, los jueces dentro de la causa, en cualquier tiempo pueden ejercer control oficioso de la legalidad del título ejecutivo. Siendo así, la autoridad judicial accionada dentro del asunto de referencia, tal como lo expuso el a quo constitucional, determinó lo siguiente: “(…) deviene diáfano el dislate en que incurre el a quo, cuidando de manera inusitada, sin consultar los términos que fueron elevadas las condenas en contra de la entidad accionada y en esa senda contrariando las previsiones de los arts. 305 y 306 del C.G.P, procede a librar mandamiento de pago sobre una obligación que NO fue objeto de condena, como lo es la sanción moratoria que tasó hasta el mes de agosto de 2.015 en cuantía de $46.133.376.oo. Es que si se mira con detenimiento, o mejor, se cotejan los fallos de instancia y la orden de apremio ejecutiva adicionada, claramente se aprecia que únicamente dicho mandamiento debió
$46.133.376.oo. Es que si se mira con detenimiento, o mejor, se cotejan los fallos de instancia y la orden de apremio ejecutiva adicionada, claramente se aprecia que únicamente dicho mandamiento debió incluir, a fin de honrar lo consignado en la sentencia de primer nivel, la suma de $12.346.528 por concepto de sanción moratoria por falta de consignación oportuna de las cesantías, más no, como se reitera, otro tipo de sanción o salarios moratorios que no fueron objeto de condena, máxime cuando tal suma fue delimitada con suma de concreción por el a quo, es decir, no dio lugar a entender que su causación seguirá desarrollándose con el pasar del tiempo, pues se fijó para los años 2.007 a 2.009, es decir, los años que el juez tuvo como periodo de vigencia del vínculo contractual que unió a las partes en contienda –Fl.279y que no fue objeto del fenómeno de la prescripción” 11CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la
diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la 12CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
13CUI 11001020500020220113502 Rad. 126490 Indira Rosa de la Hoz Escorcia Impugnación Secretaria 14