CSJ - STP13525-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13525-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13525-2022 Radicación No. 126423 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ECOPETROL S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220095602 Rad. 126423
ECOPETROL S.A.
Impugnación A través de su apoderada general, Ecopetrol S.A. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Luis Ángel Imitola Contreras instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de la Unión Temporal Ecolog, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la segunda y se les ordene pagar de forma solidaria los salarios y acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 19 de julio de 2021.
los salarios y acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 19 de julio de 2021. Agrega que el auto admisorio «no se notificó en debida forma», pese a lo cual, el 9 de agosto de 2021 contestó la demanda, pero el a quo la tuvo por no contestada por medio de auto de 26 de agosto de 2021. Refiere que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; además, solicitó se declarara la nulidad del trámite. No obstante, a través de auto de 24 de septiembre de 2021, el funcionario de conocimiento decidió desfavorablemente el de reposición, rechazó la nulidad y concedió la alzada ante el superior. Señala que mediante auto de 10 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto de 26 de agosto de 2021. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, existió una incorrecta contabilización de los términos procesales otorgados para la contestación de la demanda, toda vez que al tratarse de una entidad pública debían sumarse al traslado los cinco días que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De igual forma, reprocha que el auto admisorio de la demanda se notificó de forma incorrecta, pues en dicha comunicación no se envió copia de la demanda y sus anexos. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas
De igual forma, reprocha que el auto admisorio de la demanda se notificó de forma incorrecta, pues en dicha comunicación no se envió copia de la demanda y sus anexos. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto de 10 de marzo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. (…) 2CUI 11001020500020220095602 Rad. 126423
ECOPETROL S.A.
Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de julio de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado que le fue esquivo en su oportunidad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de ECOPETROL S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación 3CUI 11001020500020220095602 Rad. 126423
ECOPETROL S.A.
Impugnación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220095602 Rad. 126423
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Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220095602
impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220095602 Rad. 126423
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Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001.
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220095602 Rad. 126423
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Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por ECOPETROL S.A. contra la providencia emitida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad,
ECOPETROL S.A. contra la providencia emitida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, constituye 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220095602 Rad. 126423
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Impugnación una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en la cual, confirmó el auto del a quo, quien determino que la respuesta otorgada por ECOPETROL S.A. al descorrer el traslado de la demanda, se presentó por fuera del término que consagra la norma procesal. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda
la respuesta otorgada por ECOPETROL S.A. al descorrer el traslado de la demanda, se presentó por fuera del término que consagra la norma procesal. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte 8CUI 11001020500020220095602 Rad. 126423
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Impugnación accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal dentro del proceso de referencia, que confirmó la determinación del a quo de dar por no contestada la demanda dentro del asunto, por parte de ECOPETROL S.A. Lo anterior, al indicar que, el 21 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena
dentro del asunto, por parte de ECOPETROL S.A. Lo anterior, al indicar que, el 21 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena efectivamente envió la providencia que admitió la demanda presentada por Luis Ángel Imitola Contreras, al correo electrónico “notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co”, mensaje frente al cual, se acusó recibo por el Vicepresidente Jurídico de la demandada. Siendo así, una vez surtida la notificación y con fundamento en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ECOPETROL S.A. contaba con el término de diez días para contestar la demanda, esto es, del 26 de julio al 6 de agosto de 2021; presentando la contestación de la demanda el 9 de agosto de 2021, es decir, por fuera del término establecido para tal fin. 9CUI 11001020500020220095602 Rad. 126423
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Impugnación Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean
los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la 10CUI 11001020500020220095602 Rad. 126423
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Impugnación intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001020500020220095602 Rad. 126423
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Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12