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CSJ - STP13525-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13525-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13525-2023 Radicación n° 134420 Acta 233. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y la Fiscalía Seccional de dicho municipio, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, se adelantó proceso contra JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ , por la presunta comisión deCUI 11001020400020230231600 Tutela de 1ª instancia No. 134420 JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravado y obtención de documento público falso. Dentro de dicho asunto, en sesión de 26 de junio del año en curso, se surtieron las siguientes actuaciones: i) alegatos de conclusión; ii) anuncio del sentido del fallo condenatorio; iii) como consecuencia, se ordenó la captura de JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ; y, iii) traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 23 de agosto del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de

ordenó la captura de JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ; y, iii) traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 23 de agosto del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia. Decisión donde el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, condenó a JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ, por la comisión de los delitos antes referidos, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo, comoquiera que dicho ciudadano no había sido aprehendido, reiteró la orden de captura para cumplimiento de la sentencia, la cual se materializó el 30 de septiembre de 2023. La defensa interpuso apelación, habiendo propuesto como debate, aspectos relacionados con la responsabilidad penal y la concesión de la prisión domiciliaria. Actualmente, el asunto se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ acudió a la acción de tutela con fundamento en que: 2CUI 11001020400020230231600 Tutela de 1ª instancia No. 134420 JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ i) El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza ordenó su captura -aunque no se materializó- desde la enunciación del sentido del fallo, sin haber cumplido con la carga argumentativa que se exige en esa etapa procesal, conforme la sentencia STP5495-2023 de 8 de junio de 2023.

no se materializó- desde la enunciación del sentido del fallo, sin haber cumplido con la carga argumentativa que se exige en esa etapa procesal, conforme la sentencia STP5495-2023 de 8 de junio de 2023. ii) Fue capturado el 30 de septiembre de 2023, luego de emitida la sentencia condenatoria. Sin embargo, debe esperarse la ejecutoria del fallo. iii) No existían razones fundadas para ordenar su captura pues: a) no fue cobijado con medida de aseguramiento; b) siempre estuvo atento al desarrollo de las audiencias; c) no obstaculizó el desarrollo del proceso; d) ha conservado su arraigo; e) no se tien noticia de que haya intentado acercarse a las presuntas víctimas. iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, “no ha advertido dicha vulneración ni se ha pronunciado al respecto frente al recurso de apelación de la sentencia condenatoria”. PRETENSIONES La parte actora plantea la siguiente: “ se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, […] se proceda a evaluar su situación jurídica por la cual ha sido ilegalmente detenido y consecuencialmente se le restablezca el derecho a su libertad personal”.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca 3CUI 11001020400020230231600 Tutela de 1ª instancia No. 134420 JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ El titular del despacho a cargo del proceso, informó que, el 20 de septiembre del año en curso fue repartido el recurso de apelación de la sentencia condenatoria. Asunto que, se encuentra en turno para estudio y posterior elaboración del proyecto de decisión.

El titular del despacho a cargo del proceso, informó que, el 20 de septiembre del año en curso fue repartido el recurso de apelación de la sentencia condenatoria. Asunto que, se encuentra en turno para estudio y posterior elaboración del proyecto de decisión. Indicó que, el procedimiento de captura de JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ fue legalizado el 1°de octubre del año en curso, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Gutiérrez (Cundinamarca). Adujo que, en estricto sentido, ninguna acción u omisión endilga el accionante a esa Corporación, pues la inconformidad radica en que, el juzgado de conocimiento de primera instancia, haya dispuesto su privación de la libertad. Destacó que, ni el procesado, ni el defensor han elevado ante esa Sala alguna solicitud relacionada con la privación de la libertad. Fiscalía Seccional de Cáqueza El delegado señaló que, la captura del accionante se llevó a cabo luego de emitida la sentencia de primera instancia, por ende, la privación de la libertad emana del cumplimiento de aquella determinación. Adujo que, contrario a lo señalado por el accionante, el juez realizó “una motivación pormenorizada y contundente de cada medio probatorio y del porque era pertinente, necesaria y adecuada la orden [de captura] emitida”. 4CUI 11001020400020230231600 Tutela de 1ª instancia No. 134420 JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ Sin perjuicio de lo anterior, solicitó declarar improcedente el

4CUI 11001020400020230231600 Tutela de 1ª instancia No. 134420 JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ Sin perjuicio de lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, porque aun el proceso se encuentra en trámite, en concreto, surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza El titular afirmó que no se vulneraron garantías fundamentales pues, la postura de librar orden de captura en el anuncio del sentido del fallo se ajustó a ley y la jurisprudencia para entonces vigente; además que se mostró “acorde a la situación presentada en el caso en particular en razón a la gravedad de las conductas punibles consumadas y a la negativa de la concesión de subrogados penales”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, 5CUI 11001020400020230231600 Tutela de 1ª instancia No. 134420 JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,

JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el accionante refiere inconformidad con la postura adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza dentro del proceso que se adelanta en su contra, esto es: i) ordenar su captura desde el anuncio del sentido del fallo, sin la debida argumentación y ii) reiterar la orden de captura en la sentencia condenatoria de primera instancia, siendo que, en su criterio, debe permanecer en libertad hasta que exista una sentencia ejecutoriada. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 6CUI 11001020400020230231600 Tutela de 1ª instancia No. 134420 JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ propia Corte Constitucional 1. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales2 y específicos3.

Tutela de 1ª instancia No. 134420 JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ propia Corte Constitucional 1. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales2 y específicos3. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06, entre otras.2 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 11001020400020230231600 Tutela de 1ª instancia No. 134420 JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). De otra parte, la especial característica de este instituto subsidiario de protección no habilita que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. De manera que, siendo ese el escenario, conviene ratificar que, en principio, era el asunto penal seguido contra el accionante, la vía latente y propicia para ejercer sus derechos, pues, era allí donde podía reclamar el aspecto que cuestiona en esta tutela, alusivo a la captura inmediata. Ello se sustenta en que, al revisar el recurso de apelación promovido por la defensa del reclamante contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, se advierte que en dicho medio de impugnación en manera alguna se cuestionó lo relativo a la motivación de la captura con efecto inmediato dictada en la diligencia de anunciación del sentido del fallo y reiterada en la sentencia de 23 de agosto del año en curso. 8CUI 11001020400020230231600

la motivación de la captura con efecto inmediato dictada en la diligencia de anunciación del sentido del fallo y reiterada en la sentencia de 23 de agosto del año en curso. 8CUI 11001020400020230231600 Tutela de 1ª instancia No. 134420 JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ Es decir, el actor no utilizó el mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba para controvertir lo que ahora pretende refutar -recurso de apelación-, el cual era necesario agotar previamente a acudir a este medio excepcional, como así lo resolvió esta Sala de Decisión en dos casos similares al presente (CSJ STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999; STP11682-2022, 2 ago. 2022, rad. 125304; STP12910-2023, 9 nov. 2023, rad. 133879). Conforme lo señalado en dichas determinaciones, para debatir la decisión de emitir orden de captura inmediata, aun cuando no esté ejecutoriado el fallo condenatorio, el implicado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el trámite del proceso en curso. En este caso, pese a contar con esa alternativa, el interesado dejó de encauzar su inconformidad con esa circunstancia. Con todo, si a bien lo tiene, puede insistir en su postulación justamente porque el proceso penal aún está vigente, y es ese el escenario para que se evalúe, de ser procedente, los argumentos que ahora plantea a través de esta acción de carácter excepcional.

justamente porque el proceso penal aún está vigente, y es ese el escenario para que se evalúe, de ser procedente, los argumentos que ahora plantea a través de esta acción de carácter excepcional. De otra parte, frente al planteamiento del actor consistente en que, se aplique el fallo de tutela SPT5495-2023, basta señalar que, en el presente asunto no es posible aplicar dicho precedente, por cuanto ya se dictó fallo y, con ello, se activó la posibilidad de promover recursos contra la aprehensión inmediata. En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. 9CUI 11001020400020230231600 Tutela de 1ª instancia No. 134420 JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por

JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García 10CUI 11001020400020230231600 Tutela de 1ª instancia No. 134420

JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ

Secretaria 11

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