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CSJ - STP13525-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13525-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP13525-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138708 Acta No. 181

Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por C.U.V.M1 contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual, de una parte, declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad de Restitución de Tierras y, de otra, negó el amparo invocado respecto del Programa de Protección y Atención a Testigos de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, por la presunta vulneración de sus 1 La Sala omitirá el nombre del accionante para preservar su seguridad.CUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708 C.U.V.M 2 derechos fundamentales a la vida y vivienda en condiciones dignas, la libre locomoción, el trabajo, la seguridad personal y petición. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 118 Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo Eda de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Saravena Arauca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN C.U.V.M indicó en la demanda de tutela que es víctima y testigo de investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación contra

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN C.U.V.M indicó en la demanda de tutela que es víctima y testigo de investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación contra integrantes del Ejército de Liberación Nacional - ELN, razón por la cual él y su núcleo familiar hacen parte del Programa de Protección y Atención a Testigos de esa entidad. No obstante, considera que las medidas de protección que le han otorgado no son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas y garantizar su libre locomoción. Señaló que el Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación le impide retornar con su familia a la finca «La Esperanza» de Saravena, por estar ubicada en una zona de injerencia del ELN. Por tanto, le solicitó a la Unidad Nacional de Protección que lo incluya en su programa a efectos de que pueda regresar a su propiedad con todas las medidas de seguridad necesarias, pues es allí donde se encuentran sus bienes y puede ejercer su actividad económica. Sin embargo, la UNP le indicó que no podía estar en dos programas de protección. De otra parte, refirió que ha presentado varios derechos de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad de Restitución de Tierras con el fin de que inscriban la finca «La Esperanza» a nombre de sus verdaderos propietarios y se la restituyan por cuanto los despojaron ilegalmente.CUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708

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Apoyado en lo expuesto, el accionante pretende que se ordene (i) a

ilegalmente.CUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708

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Apoyado en lo expuesto, el accionante pretende que se ordene (i) a la UNP incluirlo en el programa de protegidos y le brinden a él y su núcleo familiar seguridad para que puedan retornar a la finca «La Esperanza» y desplazarse libremente por todo el país durante el tiempo que dure el proceso penal; (ii) a la Fiscalía General de la Nación no retirarlo del Programa de Protección de Víctimas y Testigos, hasta que la UNP lo vincule en el correspondiente programa, y lo apoye económicamente para la reubicación en la finca; (iii) a la Agencia Nacional de Tierras le restituya la propiedad; y (iv) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que inscriba la finca «La Esperanza» a nombre de sus legítimos propietarios.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Fiscal 118 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales y el Director de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en términos similares

informaron lo siguiente: (i) Que, desde julio de 2023, el accionante y su núcleo familiar están en el programa de protección a testigos a cargo de esa Dirección debido a su condición de víctima y testigo en las investigaciones preliminares 817366099100202300001, 110016000097202150467 que se adelantan contra presuntos integrantes del Grupo Armado Organizado

debido a su condición de víctima y testigo en las investigaciones preliminares 817366099100202300001, 110016000097202150467 que se adelantan contra presuntos integrantes del Grupo Armado Organizado ELN por los delitos de homicidio, extorsión y terrorismo. (ii) Que su riesgo se calificó como extraordinario. Por tanto, él y su familia gozan de la medida de protección más adecuada para preservar su integridad personal y que trae consigo un cambio radical en el modo de vida, lo cual se aceptó por ellos al momento de ingresar al programa.CUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708

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2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNPseñaló que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que su seguridad está a cargo del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, y, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 4911 de 2011 y el artículo 2.4.1.2.51 del Decreto 1066 de 2015, no puede ser beneficiario de dos programas de protección de manera simultánea.

3. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas anotó que el tutelante presentó ante esa entidad una solicitud (identificada con el número 1055626) de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y

presentó ante esa entidad una solicitud (identificada con el número 1055626) de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (RTDAF) del predio rural denominado «Finca La Esperanza», ubicado en el municipio de Saravena (Arauca); y que dicha solicitud está en etapa de análisis previo cuyo propósito es el de verificar si se encuentran acreditados los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para acceder o no a lo pedido.

4. La Directora de la Dirección Territorial Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que la progenitora del demandante a través de derecho de petición solicitó a esa entidad realizar la correcta inscripción catastral del predio «La Esperanza», de acuerdo con los títulos de propiedad y la tradición jurídica del FMI 410-6366; y que esa solicitud se encuentra actualmente en trámite y será atendida en orden de radicación.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito deCUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708 C.U.V.M 5 subsidiariedad frente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad de Restitución de Tierras. Indicó que el demandante no demostró que previo a acudir a este mecanismo constitucional haya solicitado a esas entidades acceder a las pretensiones elevadas en la tutela.

de Restitución de Tierras. Indicó que el demandante no demostró que previo a acudir a este mecanismo constitucional haya solicitado a esas entidades acceder a las pretensiones elevadas en la tutela. De otra parte, negó el amparo invocado contra la Unidad Nacional de Protección. Señaló que el actor no acreditó reunir las condiciones de los sujetos susceptibles de protección por parte de esa entidad y que, según el marco legal aplicable al caso, no es posible ser beneficiario de dos programas de manera simultánea, pues ya se encuentra vinculado al Programa de Protección de la Fiscalía por el riesgo que le implica ser víctima y testigo dentro de dos investigaciones penales que se adelantan contra miembros del ELN. La misma determinación adoptó respeto de del Programa de Protección y Atención a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, luego de encontrar demostrado que esta entidad incluyó en el programa de protección al accionante y a su familia y les otorgó medidas de protección necesarias, adecuadas y proporcionales para salvaguardar sus vidas, pues el tutelante es víctima y testigo de investigaciones que adelanta la Fiscalía 118 de la EDA de Saravena contra integrantes de la organización guerrillera ELN. Además, encontró probado que dichas medidas no se adoptaron de manera antojadiza sino con fundamento en las evaluaciones técnicas de campo, la verificación probatoria y las particularidades del accionante.

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técnicas de campo, la verificación probatoria y las particularidades del accionante.

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6 El actor solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo invocado con sustento en argumentos similares a los expuestos en la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Arauca.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Con fundamente en lo expuesto en la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se anuncia desde ya que la Corte comparte las consideraciones de la Sala a quo para resolver de manera desfavorable las pretensiones del accionante, por lo cual confirmará el fallo de primera

escrito de impugnación, se anuncia desde ya que la Corte comparte las consideraciones de la Sala a quo para resolver de manera desfavorable las pretensiones del accionante, por lo cual confirmará el fallo de primera instancia. Las razones se explican a continuación.CUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708

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7 Se tiene en primera medida que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad en torno los reparos planteados contra la Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en tanto el actor no aportó ningún escrito o documento con el que demostrara que previo a acudir al juez de tutela solicitó ante esas entidades acceder a las pretensiones que invoca a través de este mecanismo de defensa residual de protección de derechos fundamentales y que estas omitieron, ya sea ofrecerle una respuesta dentro del término legalmente previsto para ello, o una explicación de las razones por las cuales no han accedido a lo pedido. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutela respecto de dichas entidades, la actuación informa que la Dirección Territorial Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por solicitud presentada por la progenitora del accionante, no por él , mediante actos administrativos del 23 y 24 de mayo de 2023, canceló los FMI 410-66874, 410-66875, y 410-66876, por cuanto fueron obtenidos de manera fraudulenta por terceras personas, y que actualmente está adelantado el procedimiento administrativo especial

mayo de 2023, canceló los FMI 410-66874, 410-66875, y 410-66876, por cuanto fueron obtenidos de manera fraudulenta por terceras personas, y que actualmente está adelantado el procedimiento administrativo especial de que trata el Decreto 1170 de 2010, modificado por el Decreto 148 de 2020 y la Resolución 1149 de 2021, para la inscripción catastral del predio «La Esperanza», conforme con los títulos de propiedad y la tradición jurídica del FMI 410-6366. La actuación también da cuenta de lo siguiente: (i) Que el 29 de octubre de 2020 el accionante presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) respecto de la finca «La Esperanza», ubicada en el municipio de Saravena (Arauca).CUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708

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8 (ii) Que la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras, a través de la resolución RN 00806 de 1 de junio de 2021, inició formalmente el estudio de la solicitud; que, en cumplimiento de ese acto administrativo, el 15 de septiembre de 2022 se realizaron diligencias de georreferenciación, de levantamiento topográfico y otras, cuyos resultados arrojaron que el predio no se encontraba dentro de una zona microfocalizada, es decir, con las condiciones de seguridad que permitieran su restitución y el retorno de las posibles víctimas. (iii) Que la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad

de una zona microfocalizada, es decir, con las condiciones de seguridad que permitieran su restitución y el retorno de las posibles víctimas. (iii) Que la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras, mediante Resolución RN 00033 de 26 de enero de 2023, «por la cual se implementó el enfoque diferencial y se estableció el orden de prelación de solicitudes de inscripción» revocó la resolución RN 00806 de 1 de junio de 2021. (iv) Que la Unidad de Restitución de Tierras, por medio de Resolución RN 01949 de 22 de septiembre de 2023, microfocalizó el predio rural «La Esperanza» con fundamento en el resultado de una nueva evaluación de la zona realizada el 16 de mayo de 2023 por el Comité Operativo Local de Restitución de Tierras, en la que se tuvo en cuenta, entre otros aspectos, (a) el diagnóstico de seguridad entregado por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras; (b) la presencia y capacidad de las unidades de la Fuerza Pública en la zona objeto de microfocalización; (c) la revisión de las capacidades propias de las entidades participantes en el Comité; (d) el ambiente operacional; y, (e) la información remitida por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal respecto de la zona a intervenir. (v) Que la solicitud del accionante actualmente se encuentra en etapa de análisis previo o de verificación de cumplimiento de los requisitosCUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708

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(v) Que la solicitud del accionante actualmente se encuentra en etapa de análisis previo o de verificación de cumplimiento de los requisitosCUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708 C.U.V.M 9 previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para acceder a lo pedido, a saber: (a) la identificación de los titulares de la acción de restitución; (b) la individualización del predio objeto de restitución; (c) la situación jurídica del solicitante y del predio; y, (d) que el despojo del predio ocurrió en el marco del conflicto armado. (vi) Que la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras ha adelantado varias actuaciones en orden a establecer el cumplimiento o no de dichos requisitos, tales como: (a) elaboración de insumos catastrales en territorio; (b) ampliación de hechos; y (c) recaudo de documentos adicionales con el fin de corroborar la información suministrada por el solicitante. El anterior recuento demuestra que la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras está adelantando las gestiones pertinentes para cumplir la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras conforme al trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, que le ordena contar con elementos de juicio suficientes que le permitan verificar el cumplimiento de los requisitos legales para adoptar un acto administrativo definitivo sobre la inscripción del predio «La Esperanza» en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).

un acto administrativo definitivo sobre la inscripción del predio «La Esperanza» en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). Bajo este panorama, la Corte, además de compartir las razones expuestas por el a quo para no acceder a las pretensiones de la demanda frente a la Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no avizora que estas entidades estén vulnerando el derecho fundamental de petición que se pide proteger en la tutela, o cualquier otro. La información aportada al expediente da cuenta, por el contrario, que dichas entidades están adelantando las etapas delCUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708 C.U.V.M 10 procedimiento administrativo que regula los trámites de interés del accionante.

Se considera necesario, sin embargo, en orden a garantizar el debido proceso administrativo de C.U.V.M. en cuanto al plazo razonable previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, y los derechos que eventualmente le asisten por la condición que aduce tener de víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado, exhortar a la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras para que de forma diligente recaude la información pertinente y, en atención al orden de los turnos asignados a los asuntos sometidos a su consideración, adopte de manera célere la decisión de fondo sobre la

Tierras para que de forma diligente recaude la información pertinente y, en atención al orden de los turnos asignados a los asuntos sometidos a su consideración, adopte de manera célere la decisión de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante, el 29 de octubre de 2020, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) respecto de la finca «La Esperanza».

De otra parte, la Sala advierte, al igual que lo hizo la Sala a quo, que el accionante no informó ni acreditó que por virtud de sus actividades o condiciones sea parte de la población objeto del programa de protección de la Unidad de Protección de Víctimas, en tanto lo que está demostrado es que el riesgo de sufrir daños contra su vida e integridad personal deriva de ser víctima y testigo de dos investigaciones penales que adelanta la Fiscalía 118 de la EDA de Saravena contra integrantes del Grupo Armado Organizado ELN y que, en atención a ese potencial riesgo, está vinculado, junto con su familia, al Programa de Protección y Atención a Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Esto, de suyo, descarta la vulneración de derechos fundamentales que le atribuye a la UNP, por cuanto los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y elCUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708

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11 Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz están exceptuados de su campo de acción ( Cfr. arts. 51 del Decreto 4911

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11 Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz están exceptuados de su campo de acción ( Cfr. arts. 51 del Decreto 4911 de 2011 y 2.4.1.2.51 del Decreto 1066 de 2015). De la información aportada al trámite constitucional, como se anticipó, la Corte también encuentra que la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la Resolución 1006 de 2016, por medio de la cual se reglamenta el programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal, incluyó al actor y a su grupo familiar en el Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos de esa entidad y que, tras establecer que su riesgo es extraordinario y que su colaboración en las investigaciones es necesaria y, además, ha sido efectiva, activó los canales de intervención con medidas de seguridad y asistencia integral, consistente en ubicarlos en una vivienda temporal y otorgarles educación, salud, manutención y demás gastos básicos en una ciudad en la cual no opera el Grupo Armado Organizado ELN. También se advierte que el Programa de Protección no adoptó dichas medidas de manera caprichosa o arbitraria, sino con fundamento en el resultado que arrojó la evaluación sobre las circunstancias específicas que motivaron la solicitud, el grado de riesgo y las condiciones económicas del tutelante y su círculo más cercano. Es más, la entidad estableció, a partir del estudio realizado, los protocolos de seguridad y su experticia en la protección de testigos y

que motivaron la solicitud, el grado de riesgo y las condiciones económicas del tutelante y su círculo más cercano. Es más, la entidad estableció, a partir del estudio realizado, los protocolos de seguridad y su experticia en la protección de testigos y víctimas de procesos penales, la imposibilidad de proteger de manera eficaz la vida y la integridad personal del tutelante y la de su familia en la zona de riesgo. Lo que explica que esa entidad no haya accedido a la petición del accionante de retorno a la finca «La Esperanza», por estar ubicada en uno de los lugares donde opera el Grupo Armado Organizado.CUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708

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12 En suma, la Sala no observa de qué manera la Fiscalía General de la Nación puede estar vulnerado los derechos fundamentales que se piden amparar.

La Corte confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual no accedió al amparo invocado por C.U.V.M. SEGUNDO.  EXHORTAR a la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras para que de forma diligente recaude la información pertinente y, en atención al orden de los turnos asignados a los asuntos sometidos a su consideración, adopte de

Santander de la Unidad de Restitución de Tierras para que de forma diligente recaude la información pertinente y, en atención al orden de los turnos asignados a los asuntos sometidos a su consideración, adopte de manera célere la decisión de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante el 29 de octubre de 2020 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) respecto de la finca «La Esperanza». TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 81001220800020240002601 Tutela de 2ª instancia No. 138708

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13 CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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