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CSJ - STP13526-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13526-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13526-2022 Radicación No. 126481 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EDWIN RICARDO ALVARADO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI11001020500020220106702 Rad. 126481 Edwin Ricardo Alvarado Impugnación La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo señalado en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el libelista presento una demanda ordinaria en contra de la Sociedad de Servicios Los Héroes S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto, se le reconocieran las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante decisión del

Héroes S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto, se le reconocieran las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante decisión del 28 de febrero de 2021, declare probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa demandada, al considerar que los extremes en contienda previamente habían acudido ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas para tramitar el proceso ordinario laboral de única instancia con numero de radicado 2019-00252, por lo que existió identidad de sujetos procesales. El quejoso, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presento recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 14 de junio de 2022, confirmo la determinación primigenia. El actor aseguro que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que los jueces de instancia tutelados se equivocaron al declarar probada la excepción de cosa juzgada, «pues atenta contra los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que los efectos jurídicos de cada una de las resoluciones demandadas, como lo es la resoluciones 163 de marzo de 2019 tienen connotaciones y efectos jurídicos diferentes a la resolución 590 de octubre de 2019». Corolario de lo anterior, Edwin Ricardo Alvarado solicito la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia

efectos jurídicos diferentes a la resolución 590 de octubre de 2019». Corolario de lo anterior, Edwin Ricardo Alvarado solicito la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia dictada por el juzgado accionado el 28 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se declarara no probado el medio exceptive propuesto por la demandada. (…)

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI11001020500020220106702 Rad. 126481 Edwin Ricardo Alvarado Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 17 de agosto de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 14 de junio de 2022 de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de EDWIN RICARDO ALVARADO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud 3CUI11001020500020220106702 Rad. 126481 Edwin Ricardo Alvarado Impugnación de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI11001020500020220106702 Rad. 126481 Edwin Ricardo Alvarado Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

2 Ibídem. 5CUI11001020500020220106702 Rad. 126481 Edwin Ricardo Alvarado Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI11001020500020220106702 Rad. 126481 Edwin Ricardo Alvarado Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por EDWIN

misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por EDWIN RICARDO ALVARADO contra la providencia emitida el 14 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los 7CUI11001020500020220106702 Rad. 126481 Edwin Ricardo Alvarado Impugnación derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Sociedad de Servicios Los Héroes S.A. y, en la cual, confirmó el proveído del a quo, que declaró probada la excepción de cosa juzgada que propuso la

en la cual, confirmó el proveído del a quo, que declaró probada la excepción de cosa juzgada que propuso la demandada. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 8CUI11001020500020220106702 Rad. 126481 Edwin Ricardo Alvarado Impugnación A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso de referencia, que confirmó la determinación del a quo. Lo anterior, al indicar que, los hechos y pretensiones elevadas por la parte demandante al acudir a la jurisdicción laboral, ya habían sido debatidas y resueltas al interior del proceso

anterior, al indicar que, los hechos y pretensiones elevadas por la parte demandante al acudir a la jurisdicción laboral, ya habían sido debatidas y resueltas al interior del proceso ordinario laboral 2019-00252, por lo tanto, se configuraba la excepción previa de cosa juzgada formulada por la sociedad demandada. Ahora bien, la circunstancia expuesta no determina un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 9CUI11001020500020220106702 Rad. 126481 Edwin Ricardo Alvarado Impugnación Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI11001020500020220106702 Rad. 126481 Edwin Ricardo Alvarado Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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