CSJ - STP13526-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13526-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13526-2023 Radicación n° 134435 Acta 233. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, el 19 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin embargo, a pesar de haber transcurrido “ más de un mes yCUI: 11001020400020230233200 Tutela de primera instancia Nº 134435 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello dos días hábiles” desde su presentación, no se les ha notificado el fallo respectivo. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron se amparen los derechos fundamentales invocados, y en su lugar se ordene a la Sala de Casación laboral que en el término de 24 horas se les “notifique el fallo de tutela”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral indicó que el 25 de octubre de 2023, dentro de los términos establecidos en las disposiciones que regulan la
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral indicó que el 25 de octubre de 2023, dentro de los términos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, resolvió la acción constitucional impetrada por los accionantes. De la misma manera, informó que el 22 de noviembre de 2023, la Secretaría de esa Sala, notificó el respectivo fallo de tutela al correo electrónico que los accionantes y demás partes e intervinientes suministraron para efectos de notificaciones judiciales. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo invocado al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
2CUI: 11001020400020230233200 Tutela de primera instancia Nº 134435 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si la Sala de Casación Laboral transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, al no haber notificado el fallo de la acción de tutela interpuesta por ellos, el pasado 19 de octubre. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible 3CUI: 11001020400020230233200 Tutela de primera instancia Nº 134435 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1
derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 1 CC T-358 de 20142 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 4CUI: 11001020400020230233200 Tutela de primera instancia Nº 134435 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Al descender en el caso bajo estudio , la inconformidad de la parte accionante recae, básicamente, en la mora de la Sala de Casación Laboral en la notificación del fallo de la acción de tutela que interpusieron Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, el 19 de octubre de 2023, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, decisión que el
en la notificación del fallo de la acción de tutela que interpusieron Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, el 19 de octubre de 2023, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, decisión que el 22 de noviembre de 2023, fue notificada a los correos electrónicos aportados por los accionantes. De ese modo, se percibe que la vulneración alegada ha cesado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por el obrar de la Dirección de Administración Judicial de Cartagena, conforme quedó detallado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5CUI: 11001020400020230233200 Tutela de primera instancia Nº 134435
la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5CUI: 11001020400020230233200 Tutela de primera instancia Nº 134435 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el
precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.8 Sentencia T-168 de 2008. 6CUI: 11001020400020230233200 Tutela de primera instancia Nº 134435 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a los radicados asignados a la demanda laboral presentada por Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación de Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación de Civil.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
7CUI: 11001020400020230233200 Tutela de primera instancia Nº 134435 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8